Micelio
STP14636-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 107269 JAIME ALBERTO LARA MARTÍNEZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14636-2019 Radicación Nº. 107269 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante JAIME ALBERTO LARA MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela emitida el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo constitucional contra la Fiscalía 51 Seccional de esa ciudad, trámite al que fue vinculado la víctima dentro la actuación seguida bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-11180; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del actor, al negar el suministro de las copias de los elementos cognoscitivos sobre los que se estructuró la solicitud de preclusión llevada a cabo ante el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 3 de agosto de 2015.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla acogió el trámite de acción de tutela, mismo en el cual dispuso la vinculación de la parte denunciante o víctima, así como adosar la copia del audio en el que se resolvió la preclusión de fecha 3 de agosto de 2015 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Fiscalía 51 Seccional de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Barranquilla, referenció que en efecto el actor mediante petición de 18 de julio de 2019 solicitó se le entregara copia de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que fuera descubierta por el ente acusador en audiencia de solicitud de preclusión ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de agosto de 2015, sin embargo no se accedió a su pedimento, en virtud a que no es el momento procesal para disponer el descubrimiento probatorio, el cual está fijada para el curso de la audiencia de acusación, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y el art. 344 del C de P.P., dado que a la fecha se encuentra en etapa de investigación. 2.

El Juzgado 3° Penal del Circuito informó que, en efecto, conoció de la solicitud de preclusión elevada por la Delegada, resuelta mediante auto de 3 de agosto de 2015, dentro del proceso radicado: 08-001-60-01067-2011-11180 del cual allegó medio magnético. 3. La víctima por su parte, sostuvo que ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante fueron vulnerados, pues los mismos no sufren ninguna mengua al no ser el escenario propio para la exhibición de los medios cognoscitivos, cuyo escenario natural es la audiencia de acusación. Afirmó que se está ante la ausencia del principio de subsidiariedad por cuanto el actor conoce del curso del proceso penal que se adelanta en su contra y por tanto debe aguardar las etapas procesales pertinentes para obtener lo que aspira por esta vía o en otro evento acudir ante el juez de control de garantías para que se resuelva su pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de agosto de 2019, en la que resolvió negar el amparo pretendido por el actor, para ello expuso que el descubrimiento probatorio es el acto mediante el cual una parte pone en conocimiento de otra los elementos de juicio que recabó luego de su labor investigativa, a fin de que bajo los principios de igualdad de armas y de lealtad procesal, se puede ejercitar la contradicción que caracteriza la etapa de conocimiento.

Arguyó que el Código de Procedimiento Penal regula el instante procesal en que la Fiscalía realiza su descubrimiento probatorio, cual no es otro que en la audiencia de formulación de acusación, luego, consideró que no existe asomo de duda en cuanto al momento oportuno y legal para disponer tal exhibición, no como lo entienda la parte demandante.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, expuso como razones de su disenso que contrario a lo argüido por parte del Tribunal, no se hizo relación a alguna solicitud de descubrimiento probatorio en la causa penal que se adelanta en su contra bajo el radicado 08-001-60-01067-2011-1118-01. Reiteró que mediante derecho de petición de 11 de julio de 2019 solicitó copia de algunos elementos cognoscitivos que fueren descubiertos en otrora oportunidad por la regente de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla en audiencia de preclusión llevada a cabo ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de agosto de 2015, “(…) he allí donde radica la conducta antijurídica demandada, más no por “… negarse a descubrir…” esos elementos suasorios, como desenfocádamente se sostiene en el fallo que se impugna.” Consideró que precisamente si el descubrimiento probatorio consiste en el acto mediante el cual una parte pone en conocimiento de otra los elementos de juicio sobre los que soporta su investigación, ello ya tuvo ocasión al momento de la audiencia de solicitud de preclusión que conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de agosto de 2015 y que de contera “(…) no se encuentra ningún impedimento legal o misticismo frente a lo que ya se conoció en la vista pública por parte del acusador.” Agregó que no pretende un descubrimiento probatorio, como erradamente lo entendió el a quo sino por el contrario, la entrega de unos elementos y evidencias que ya fueron ventiladas ante el citado despacho judicial, sin que con su petición se esté desnaturalizando el proceso penal, pues no está pretendiendo se le entreguen elementos más allá de los descubiertos en la audiencia preclusiva o que se hayan recabado con posterioridad al fallo de segunda instancia de 17 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 28 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

(CC T- 215 A de 2011). La pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el acápite de problema jurídico del cual se ocupará la Corte, gravita en la renuencia de la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla de proporcionar, vía derecho de petición- 11 de julio de 2019, copia de algunos elementos materiales probatorios y evidencia física que fue utilizada por la otrora titular de ese Despacho para sustentar la solicitud de preclusión que conoció el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad dentro del proceso adelantado bajo el radicado 08-001-6001-067-2011-1118-01 y que fue resuelto en auto de 3 de agosto de 2015.

En oposición a su pretensión la Delegada Fiscal aduce que el escenario propio para disponer el descubrimiento probatorio en curso del proceso penal, no es otro que la audiencia de formulación de acusación, tal como lo dispone el artículo 344 del C de P.P, entonces acceder a tal aspiración, por esta vía o por cualquier otra sería desnaturalizar la contienda y conllevaría a la desproporción de los principios de lealtad procesal e igualdad de armas, adujo el Tribunal, como sustento de su negativa.

Bajo este respecto, es preciso indicar que el derecho al debido proceso ha sido considerado como: « …es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción[footnoteRef:1].» [1: C-341 de 2014.] Bajo tal norte, la pretensión del accionante deriva en el aparente quebranto de su derecho al debido proceso, pues conforme consta en respuesta de 27 de julio de 2019, la accionada se abstuvo de acceder a lo requerido, cual es la copia de algunos elementos cognoscitivos que en otrora había hecho parte de la sustentación de la preclusión conocida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla, en tanto a su entender: (…) se trata de información obtenida dentro de la investigación penal y en tal sentido debe tenerse en cuenta que el legislador reguló de manera puntual esa materia, en las normas que establecen los parámetros y los momentos procesales para realizar el descubrimiento probatorio.

Es así que el artículo 344 del código de procedimiento penal, señala que dentro de la audiencia de formulación de acusación, se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.[footnoteRef:2] [2: Folio 18.] Misma fundamentación sobre la que el Tribunal basó sus consideraciones para no acceder al amparo. Pues bien, cierto es que dentro del sistema penal acusatorio, el legislador previó como etapa procesal por excelencia para descubrir los elementos de prueba sobre los que se finca la aspiración de la Fiscalía como titular de la acción penal es la audiencia de formulación de acusación, es allí, donde la Delegada, exhibe a su contrincante la evidencia física, la información legalmente obtenida y en general todos los elementos suasorios sobre los que gravitará su aspiración punitiva.

(art. 344 C de P.P.). Lo anterior, producto de una serie de actividades de investigación por parte del órgano de persecución, con el ánimo de determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física para la identificación e individualización de los presuntos autores de la conducta delictiva denunciada. Bajo ese derrotero, encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida por la agencia fiscal accionada, mediante comunicación de 26 de julio de 2019, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la obligación de descubrir los elementos probatorios y evidencia física y correr traslado de los mismos a la defensa, nace en la audiencia de formulación de acusación. Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto: la formulación de acusación. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.

En ese orden, se insiste en que, acorde con las previsiones del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle la parte actora, si bien su argumentación se dirige a que los mismos ya fueron exhibidos en otrora oportunidad, cuando se planteó la solicitud de preclusión, no es menos cierto, que la determinación preclusiva adoptada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barranquilla el 3 de agosto de 2015 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla mediante proveído de 17 de agosto de 2016.

Luego los elementos cognoscitivos que reclama en esta oportunidad el accionante hacen parte del catálogo investigativo como unidad y no de manera aislada, pues si bien JAIME ALBERTO LARA MARTÍNEZ, parte de la diferenciación descubrimiento (art. 344 del C de P.P) y de entrega de copias, ello obedece a un acto símil, cual es la exhibición de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida de la Fiscalía General de la Nación. De todas formas, con la negativa de la Delegada no se estaría quebrantando el derecho de defensa del accionante, pues cierto es que en su oportunidad se le descubrirán los medios suasorios los que sin lugar a dudas tendrá lugar a controvertir, si a bien tiene, sin que ello se muestre como vulneratorio de sus prerrogativas.

Se advierte, en esas condiciones, que obró atinadamente la Fiscalía accionada al negar la entrega de las copias de los elementos materiales, aun cuando los mismos ya son conocidos de antaño por el libelista, quién conoce con claridad que en su contra versa una actuación penal, sin que el actuar de la Fiscalía 51 doblegue su derecho de defensa o contradicción. Observa la Corte que lo que busca LARA MARTÍNEZ es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero su postura es equivocada porque la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13