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STP14636-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 100919 A/. Omar Didier Cuervo Vargas LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14636-2018 Radicación n° 100919 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OMAR DIDIER CUERVO VARGAS, respecto del fallo proferido el 21 de agosto del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales.

LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los términos que a continuación se transcriben: «Manifiesta el accionante que el día 25 de junio de 2018, presentó derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual solicitó se pronunciara acerca de la rectificación que pidió el día 30 de abril de 2018 en contra de la providencia de fecha 25 de enero del año 2013 y hasta la fecha en que interpuso la acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna; por tal motivo, considera vulnerado su derecho fundamental invocado»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, luego del estudio al libelo y la respuesta del Juzgado accionado negó el amparo solicitado, por cuanto se acreditó que por auto del 14 de agosto de 2018 fue resuelta la solicitud de rectificación antes aludida, razón por la cual estimó dicha colegiatura se encontraba frente a un hecho superado.

Consideró así, que ha cesado la causa que generó el daño, y por tanto, ninguna utilidad reportaría una decisión judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que el Juzgado no ha resuelto la solicitud de rectificación de la providencia del 25 de enero del año 2013, la cual le fue solicitada el 30 abril y reiterada el 25 de junio del corriente año. 5.

Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de pronunciamiento del ente judicial accionado en el citado trámite, éste ya fue surtido mediante auto del 14 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, resolvió NO corregir la decisión adoptada en el auto del 25 de enero de 2013, conforme las razones que expuso en la parte considerativa de dicha providencia. 6.

En efecto, revisado el plenario el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia de la citada providencia, mediante la cual dispuso según la pretensión incoada en este trámite constitucional, circunstancia que imponía denegar el amparo deprecado por improcedente comoquiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 6.1.

De conformidad con lo anterior, para la Sala deviene claro que, pese a haberse inicialmente incurrido en una aparente omisión con entidad vulneradora de las garantías del demandante; en la actualidad aquélla ya fue superada; entendido bajo el cual, al analizar la solicitud inicial de aquél y la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. …………………………………………………… Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 a 37 Cdno Tribunal PAGE 6