Tutela 2da Instancia No. 93834 GALAXIA SEGURIDAD LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14636-2017 Radicación n° 93834 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la empresa GALAXIA SEGURIDAD LTDA., frente al fallo de tutela proferido el 28 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por la homóloga Sala Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de la sociedad Éxito S.A. así como también a las partes y demás intervinientes en la acción de tutela bajo el radicado 05001220300020160072301.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la sociedad demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante promovió el presente mecanismo tuitivo, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su representada, al debido proceso, al acceso efectivo a la justicia y al trabajo, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados durante el trámite de la acción de tutela número 05001220300020160072301, seguido por su prohijada contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. Manifestó, para respaldar su solicitud, que dentro del proceso arbitral que promovió su representada contra la sociedad Almacenes Éxito S.A., el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín profirió laudo de fecha 21 de octubre de 2015; que, en dicha decisión, adoptada por un único árbitro, el citado Tribunal incurrió en un grave defecto sustantivo, consistente en que desconoció la «mora del ÉXITO» y no aplicó las reglas de indemnización previstas en el artículo 1617 del Código Civil; que, además, cometió un yerro de carácter fáctico, debido a que contabilizó indebidamente los términos de preaviso para la terminación del vínculo contractual entre las partes contendientes y desconoció la posición económica dominante de la sociedad convocada al trámite arbitral; que, en atención a lo anterior, su prohijada presentó recurso de anulación del citado laudo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín; que, no obstante, dicha autoridad lo declaró infundado, a través de la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016.
Señaló que, en vista de lo anterior, su representada promovió contra el Tribunal de Arbitramento de Medellín una acción de tutela, dirigida a que se ampararan sus garantías superiores y a que se revocara el laudo proferido por el árbitro único de dicha institución; que la citada acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, bajo el número de radicado 05001220300020160072301; que dicha corporación declaró improcedente el amparo, mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2016; que dicho proveído fue oportunamente impugnado y el recurso fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que la mencionada corporación confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2016.
Adujo que el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al denegar el amparo solicitado por la sociedad Galaxia Seguridad Ltda. en el citado trámite constitucional, desconocieron el precedente constitucional fijado en la sentencia SU 500 de 2015 de la Corte Constitucional, relativo a la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales y, con ello, omitieron que el laudo que le había resultado lesivo, «carecía de falta absoluta de motivación».
A partir de los hechos relatados, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y pidió que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se dejaran sin efecto los fallos de tutela que resultaron adversos a su representada, así como la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016, en la que el Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el recurso de anulación que aquella presentó contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de Medellín y este último laudo.
(…) Durante el término de traslado correspondiente, se recibió respuesta de la Sala de Casación Civil de esta colegiatura (folios 13 a 18), de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Medellín (folios 20 a 22) y de la Jefe de la Unidad de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín (folio 42). (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por la empresa actora, por cuanto la acción de tutela no tiene prosperidad cuando se promueve contra sentencias de la misma naturaleza, porque de aceptarse esa situación se propiciaría una cadena infinita de demandas tutelares, vulnerando así los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, siendo únicamente posible que sean modificadas en sede de revisión. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante legal de la empresa accionante, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales por parte de las entidades judiciales demandadas, toda vez que en las determinaciones judiciales confutadas se desconoció el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela frente a laudos arbitrales, sin que tampoco se llevara a cabo un minucioso análisis de las probanzas allegadas al expediente.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la homóloga Sala Laboral.
Para confirmar el fallo refutado, serán suficientes los siguientes argumentos: En el presente caso, resulta indiscutible que lo cuestionado es la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que, en segunda instancia, confirmó la determinación de primer grado, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la empresa accionante.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra esta herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar el trámite y las decisiones, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.
Según la doctrina constitucional[footnoteRef:1], para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.
(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.
(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. [1: Ver las sentencias CC T-336/04, SU-189/03 y SU-901/05. ] (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada[footnoteRef:2] que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. [2: Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06. ] Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.
Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no pueda acudir a la acción de tutela para cuestionar lo actuado dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva no solo la determinación, sino también, las presuntas irregularidades objeto de reproche.
Incluso, en caso de ser excluida la actuación para revisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación o del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance la empresa accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11