Tutela 2da. Instancia No. 93808 GLADYS DEL SOCORRO VALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14635-2017 Radicación n° 93808 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante GLADYS DEL SOCORRO VALLE, en relación con el fallo proferido el 12 de julio hogaño por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo la radicación No. 2015-00881.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del accionante y los informes presentados por los despachos judiciales demandados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Para el efecto manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado n.º 2015-00881, con el propósito de que se le reconociera pensión de vejez. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo del Circuito Laboral de Medellín, el cual profirió sentencia de 3 de diciembre de 2015, negando las pretensiones de la demanda, por lo que se interpuso recurso de apelación El Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada en fallo de 5 de diciembre de 2016, mediante el cual confirmó la determinación del a quo.
Expone la accionante que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto «el mismo no resulta idóneo ni eficaz teniendo en cuenta la gran congestión que actualmente existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que hace que su resolución se tarde en promedio seis o siete años, y ella actualmente ya tiene más de 64 años de edad», se encuentra desempleada, aduce tener diferentes afectaciones en su salud y no contar con ingresos económicos.
Acusa las decisiones de instancia de incurrir en defecto fáctico al no valorar en debida forma y de manera integral y objetiva las pruebas allegadas y de desconocer el precedente judicial, pues manifiesta que de la historia laboral se demostró sumariamente que existía «una mora patronal en el pago de sus aportes para pensión durante el periodo de tiempo comprendido entre agosto de 1996 a septiembre de 1999» y sin embargo, las autoridades judiciales cuestionadas concluyeron que «lo ocurrido fu simplemente una “omisión de retiro” o de desafiliación por parte del empleador».
Por lo anterior, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 3 de septiembre de 2015 y de 5 de diciembre de 2016, y en su lugar, se emita el correspondiente fallo de reemplazo mediante el cual se le ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez. Subsidiariamente, se ordene al Tribunal accionado emitir en el término de 40 días a la notificación de esta providencia, la respectiva sentencia de segunda instancia «mediante la cual se tenga en cuenta, y se dé aplicación, al reiterado y vigente precedente jurisprudencial tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional», teniéndose en cuenta el cómputo de semanas para pensión de vejez de la accionante «los periodos o ciclos reportados en mora de pago por parte del empleador, accediéndose a la prestación económica por ésta reclamada».
Mediante auto de 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, atendiendo a que el presente accionamiento no satisfizo el requisito de inmediatez, pues, trascurrieron más de (6) meses desde el momento en que fue proferida, por parte del Tribunal accionado, la decisión de segunda instancia que motiva su inconformidad, esto es el 5 de diciembre de 2016, y la presentación de este mecanismo, superando con creces el lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral como prudencial, para demandar en sede constitucional.
Aunado a ello, el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad, al no interponer el recurso extraordinario de casación contra la determinación proferida por la colegiatura tutelada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado especial de la accionante, quien ataca directamente los argumentos del a-quo, esgrimiendo que la Corte Constitucional “(…) ha señalado que, tratándose de la vulneración de un derecho fundamental de carácter pensional (como lo es el presente caso), cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, el requisito de inmediatez se cumple mientras dicho derecho no se haya protegido”, insistiendo en que se tornaría ineficaz la promoción del recurso de casación, si en cuenta se tiene el tiempo en que la homóloga Sala Laboral tarda en resolver las alzadas extraordinarias, lo cual, a su juicio, haría utópico la protección de sus prerrogativas fundamentales atendiendo a su avanzada edad, su precario estado de salud y la difícil situación económica en la que se encuentra.
CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la homóloga Sala de Casación Laboral. Esta Corporación confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la accionante, conforme lo arguyó el a-quo, por cuanto para recurrir las sentencias de primer y segundo grado emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, y los efectos que de las mismas se derivaban, tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la impugnación extraordinaria de casación. En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:7] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [7: CC C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:8] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [8: CC T-332 y T-942/06.] Pero acontece que en el presente asunto, si la accionante consideraba que en la actuación que finiquitó con las sentencias ahora censuradas, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través de la impugnación extraordinaria de casación. Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que voluntariamente se renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:9].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:10] [9: CC T-504/00. ] [10: CC T-212/06.] Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13