CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14634-2018 Radicación n° 100894 Acta 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Ligia Amparo Bejarano, respecto del fallo proferido el 29 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por el accionante para sustentar la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: “LIGIA AMPARO BEJARANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la accionante que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Manifiesta que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 18 de agosto de 2017 accedió a sus pretensiones, para lo cual sostuvo que con las pruebas recaudadas se constató que la promotora no tuvo una asesoría diáfana y precisa para trasladarse al fondo privado. Aduce la convocante que el grado jurisdiccional de consulta se surtió a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que el 19 de abril de 2018 revocó la decisión de primer grado, tras considerar que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.° de abril de 1994 no tenía 40 años de edad ni 15 años de servicio cotizados.
Precisa que interpuso recurso de casación; no obstante desde el 17 de mayo del año en curso se encuentra pendiente de ser admitido por la Magistratura encausada y requiere la protección de sus garantías superiores con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Cuestiona la tutelante la determinación de segundo grado, pues en su sentir, no hizo alusión a las pruebas practicadas por el a quo y se limitó a sostener que la nulidad del traslado entre regímenes solo es aplicable para quienes gozan del régimen de transición. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se declare la nulidad del traslado de régimen.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral negó la tutela por las siguientes razones: 1. La parte actora presentó recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y aún se halla pendiente de ser enviado a la Corte, luego debía esperar el pronunciamiento respectivo. 2.
La acción de tutela resultaba apresurada ya que estaba pendiente la remisión del expediente por parte del Tribunal a fin de que la Colegiatura estudie la admisión del recurso extraordinario, de ahí que era prematuro afirmar el desconocimiento de los derechos fundamentales dado que la sentencia de segundo grado no se encuentra ejecutoriada. 3.
Finalmente, afirmó que tampoco se avizoraba que la demandante estuviera en situación de riesgo que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, ya que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad indicó: 1. Cierto es el trámite del recurso de casación que se adelanta frente al fallo de segunda instancia; sin embargo, ello no resultaba suficiente «…para que por medio del mecanismo de la acción de tutela, se protejan los derechos fundamentales vulnerados a la accionante con la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, derechos fundamentales que considero le fueron afectados a mi cliente y de los cuales se presentó una completa argumentación en el escrito que contiene la tutela…» 2.
La jurisprudencia constitucional ha definido la tesis en el sentido que la tutela no puede reemplazar los medios ordinarios de defensa, sin que fuera estricta en cuanto a los mecanismo extraordinarios «…tal vez al ser consciente de la congestión del aparato judicial, debido a que no es desconocido que resolver el recurso de casación tarda algunos años y ello puede resultar violatorio también de derechos fundamentales…». 3.
Sostuvo que en este asunto se agotaron todas las instancias y luego de 4 meses de promovido el recurso de casación no ha sido admitido, de manera que someter a la accionante a la espera de una determinación comprometía sus garantías, ya que no podía desconocerse que el Tribunal accionado no analizó las pruebas aportadas al proceso ordinario y desconoció el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido. 4.
Se cumplieron cada uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en materia de tutela contra providencias judiciales, lo cual iba en contravía con lo expuesto en el fallo de primera instancia «…al inferir que no se ha concluido el trámite de rigor previsto en la norma y que no se demuestra un daño inminente e irremediable », tema este que preocupa a la demandante a quien no se le puede imponer un fallo lesivo a sus derechos y adicionalmente negarle el amparo que le otorga la Constitucional bajo el argumento de que dispone de instrumentos procesales, cuando, además, no se infiere de manera somera que se le vaya a reconocer lo pretendido dentro del proceso laboral. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. 3.1. En efecto, conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral y se desprende de la información registrada en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la actuación fue repartida desde el 10 de octubre de 2018 y está al Despacho del Magistrado Ponente para resolverse lo pertinente sobre la admisión del recurso extraordinario que se promovió respecto de la sentencia de segunda instancia, de donde surge evidente que es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de los derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.
Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.2. Por lo anterior, se quedan sin fundamento los argumentos aludidos por el impugnante, pues si bien es cierto que la decisión que resuelva la alzada extraordinaria podría tardar algún tiempo en virtud de la carga laboral que mantiene la Sala de Casación, no es razón suficiente para obviar el mecanismo que tiene previsto el procedimiento para cuestionar la decisión de segunda instancia cuando resulta adversa a una de las partes en conflicto, toda vez que ello sería tanto como habilitar al juez de tutela para finiquitar los asuntos que por ley corresponde al funcionario competente, cuando ese no es el espíritu de la acción constitucional, que no es otro que la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Debe indicarse al recurrente que cada cada asunto tiene establecido un procedimiento propio y un juez encargado de tramitarlo y adoptar la decisión respetiva, de manera que no es facultad del ciudadano desplazar al juez natural y acudir al de tutela so pretexto de morosidad en los trámites, pues, si así fuera, sencillamente tendría que suprimirse los diferentes despachos judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta vía. Cae también en desacierto el recurrente al pretender soportar el compromiso de los derechos de orden superior de su prohijada por una indebida valoración probatoria e inaplicación del precedente jurisprudencial, ya que es claro que se trata de una discusión propia del proceso que, se insiste, aún no ha culminado y que por ello escapa de la competencia asignada al juez de tutela.
Ahora, que la decisión de segunda instancia no hubiese sido favorable a los intereses de la demandante y que por ello se generó un perjuicio irremediable, tampoco resulta suficiente para provocar un análisis de fondo de la misma a través de este instrumento constitucional de carácter excepcional, precisamente porque se trata de aspectos que serán dilucidados por la Sala Especializada al resolver el recurso extraordinario, la cual, valga resaltarlo, cuenta con toda la información y elementos probatorios allegados al expediente para adoptar la determinación que corresponda, los que se echan de menos en este asunto. 3.3.
Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por el libelista dirigida a provocar la intervención del juez de tutela a pesar de estar en trámite el recurso extraordinario de casación, por lo tanto la censura no tiene vocación de prosperar. 3.4. Finalmente, comparte también la Sala la apreciación de primera instancia en punto de la no demostración de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela al no estar presentes los presupuestos que le dan tal carácter, como son la inminencia, gravedad y urgencia. 4.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es dable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10