Tutela 1а Instancia No. 94100 ALEJANDRO LLANOS PADILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14634-2017 Radicación n° 94100 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALEJANDRO LLANOS PADILLA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y Colpensiones, trámite que se hizo extensivo las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con el radicado No. 08001310500120100059600.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El ciudadano ALEJANDRO LLANOS PADILLA promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la empresa Baterías Willard S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez como trabajador de alto riesgo. 2.
Mediante la sentencia de calendas 12 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las accionadas de la totalidad de las pretensiones insertas en la demanda. 3. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento de Atlántico, colegiatura que, a través de fallo del 30 de abril de 2013, confirmó en todas sus partes tal determinación. 4.
En contra de la sentencia de segundo grado, el apoderado judicial del tutelante interpuso recurso extraordinario ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, mediante la providencia adiada a 3 de agosto de 2016, se dispuso declarar desierta la censura interpuesta por cuanto el aludido togado judicial no acreditó su calidad de abogado. 5.
A juicio del tutelante, el proveído aludido trasgrede sus garantías constitucionales por cuanto, en el sistema web de la Rama Judicial no se indicó (i) qué jurista debía presentar tal certificación, ya que no fue identificado por sus nombres y/o apellidos, como tampoco (ii) el extremo que representaba el togado que incurrió en la supuesta omisión, situación que le impidió a su representante judicial subsanar dicha falencia y de contera llevar a cabo la fundamentación de su disenso.
PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y se “(…) dejen sin efectos las providencias judiciales atacadas con esta acción de tutela que son contentivas de las vías de hecho señaladas; y en su defecto se ordene a la entidad COLPENSIONES, se me reconozca y pague la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con la ley más favorable a mi persona (…)” INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Ninguna de las partes presentó informe dentro del término del traslado concedido para ese fin.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para negar el fallo emitido recurrido: Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590/05, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212/06 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590/05.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por el accionante, por cuanto para atacar la providencia que declaró desierto la censura extraordinaria de casación, el actor tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial: promover el recurso de reposición[footnoteRef:7] contra el mentado proveído (artículo 348 del nuevo estatuto procesal civil). [7: Código General del Proceso.
Artículo 348: «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…»] En efecto, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible[footnoteRef:8] el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política). [8: CC C-543 /92.] No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” [footnoteRef:9] que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. [9: CC T-332 y T-942/06.] Pero acontece que en el presente asunto, si el demandante consideraba que en la determinación que declaró desierto el recurso de casación, se incurrió en supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debió plantear a través de la citada censura horizontal.
Entonces, como la parte actora no agotó el citado mecanismo de defensa judicial, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para avalar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los presuntos vicios que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [footnoteRef:10].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última [footnoteRef:11] [10: CC T-504/00. ] [11: CC T-212/06.] Finalmente, considera la Sala que, si en gracia de discusión, se aceptaran los planteamientos del accionante, tampoco la presente acción tendría vocación de procedencia, toda vez que el Estado, al implementar medios tecnológicos y virtuales para colocar al acceso de los administrados más canales de acceso para interacción con sus dependencias[footnoteRef:12], ello no se traduce en la eliminación de los demás mecanismos consagrados por la Ley para la comunicación de las determinaciones judiciales, por tanto, si bien tales medios son soportes adicionales que la administración utiliza para agilizar los trámites, de ninguna manera deroga la obligación del tutelante de acudir, en el caso presente, por sí mismo o a través de su apoderado judicial, a las instalaciones de la Secretaría de la Corporación accionada y así obtener información relacionada con la impugnación extraordinaria deprecada.
(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 92532). [12: Ver CC T-013/08] Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ALEJANDRO LLANOS PADILLA, actuando mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12