Tutela 2da. Instancia No. 93719 MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14633-2017 Radicación n° 93719 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, en relación con el fallo proferido el 14 de junio hogaño por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la capital del Departamento del Tolima, así como también a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con el radicado número 7300131050042016000300.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300, en el que obró como ejecutante.
Manifestó, para respaldar su solicitud, que fue nombrado en descongestión, como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante Acuerdo No. 120 del 24 de agosto de 2012; que tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de 2012 y ejerció el mismo hasta el 31 de julio de 2013; que, en forma posterior, fue nombrado por segunda vez en el mismo cargo, por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2014 y el 31 de julio del mismo año; que, para desempeñar el cargo de magistrado en las dos oportunidades referidas, hizo un «paréntesis» en su vinculación ordinaria como funcionario de carrera de la Procuraduría General de la Nación, «merced a la figura del derecho laboral administrativo denominada “Comisión de Servicios”»; que, pese a que la Rama Judicial le debía consignar su auxilio de cesantía el 14 de febrero de 2015, lo hizo el 22 de mayo del mismo año, en cuantía equivalente a $3.388.093 «con su respectivo factor mes a mes»; que dicho pago tardío fue certificado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló que, dada la mora en que incurrió la Rama Judicial, promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una demanda ejecutiva, en procura de obtener el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo del auxilio de cesantía, previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; que dicha demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500420160000300; que el citado despacho judicial rechazó la demanda ejecutiva, con apoyo en los siguientes argumentos: Resulta claro para el despacho, que la pretensión de la anterior demanda, es única y exclusivamente, el cobro de INTERESES DE PLAZO Y MORA, por la tardanza y no pago oportuno de CESANTÍAS, demanda esta que a todas luces resulta improcedente, como quiera que no existe dentro de los actos administrativos y documental aportado (sic), alguno que haya reconocido o que haya impuesto como condena el pago de los citados INTERESES DE PLAZO Y MORA que pretende cobrar.
Corolario de lo anterior, el despacho considera que la parte actora debe demandar en proceso ORDINARIO y ante la jurisdicción correspondiente, para que se produzca mediante fallo judicial la condena por el concepto de INTERESES DE PLAZO Y MORA INTERESES LEGALES (sic) y una vez ocurrido ello sí procederá la ejecución […] Expuso que instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada; que el juzgado desestimó el de reposición y concedió el de alzada, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, confirmó íntegramente el proveído recurrido.
Aseguró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al rechazar su demanda ejecutiva, debido a que desconoció las reglas de competencia «en virtud de las cuales a la Jurisdicción laboral y, puntualmente, a los Juzgados Laborales del Circuito, les corresponde conocer de la ejecución de las obligaciones surgidas de la mora en el pago de las prestaciones sociales».
Indicó que en igual transgresión incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar íntegramente la decisión del a quo, so pretexto de que carecía de competencia «en el proceso ejecutivo ordinario». Pidió, a partir de los hechos descritos, que se protegieran sus garantías superiores. Solicitó que, como consecuencia de ello, se ordenara al juzgado accionado que desarchivara el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral número 73001310500420160000300 y que continuara con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de cesantía. (…) Durante el término de traslado concedido, se pronunció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (folios 18 y 19).
Así mismo, se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad (folios 23 a 28) y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (folios 29 a 33). DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada especial del accionante, quien sustentó el recurso proporcionando similares argumentos a los consignados, para considerar que si existió la violación a sus derechos fundamentales por parte de los despachos demandados, insistiendo en que, contrario a las argumentaciones expuestas por las entidades judiciales tuteladas, no resulta necesario iniciar un proceso administrativo con miras a que se reconozca el titulo ejecutivo complejo en atención a que, la obligación que se requiere se deriva del acto administrativo que otorgó las cesantías a su representado en conjunto con el recibo de pago de las mismas, tornándose viable que la sanción moratoria pretendida sea reclamada a través de la vía ejecutiva laboral.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional incoada, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo por las consideraciones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
De ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague el día 15 de noviembre de 2016, en virtud de la cual confirmó la determinación de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma urbe, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por el apoderado judicial del ciudadano MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la capital del Departamento del Tolima, ello por cuanto, en sentir del actor, las irregularidades en que incurrió el Juez Colegiado demandado, al no acceder al reconocimiento de la sanción moratoria, frente al pago de sus cesantías argumentando la inexistencia del correspondiente título complejo, lo que propició fue un fallo lesivo de los derechos fundamentales, por cuya protección propende.
Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de primer grado y no conceder la citada pretensión, fue expuesto el motivo con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que el señalado fallador de segundo grado arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si en el presente asunto existe o no título ejecutivo.
Para el a quo la respuesta es negativa por cuanto echa de menos un documento o un pronunciamiento de la administración sobre la prestación pretendida. Para la censura, es competente la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de la ejecución de obligaciones como la aquí reclamada, toda vez que, existe certeza de la existencia de la obligación, su derecho se encuentra reconocido y está constatado el pago tardío, es decir, existe un título ejecutivo complejo, en términos de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria expuesta en el auto de 1 3 de mayo de 201 5 proferido en el conflicto de competencia entre Jurisdicciones radicación 1 1001-01-02-0002-201 5-00858-00 que adjunta a su escrito.
Para la Sala la censura resulta infundada. Según el numeral 5 del artículo 2° del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral, conoce de: La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de segundad social Integral que no correspondan a otra autoridad. Revisada la actuación, la Sala advierte la existencia de confusión en el contenido de la decisión impugnada, dado que, el rechazo de la demanda según lo establece el artículo 90 del CGP, procede cuando exista falta de jurisdicción o de competencia o cuando se encuentre vencido el término de caducidad para instaurarla o cuando no es subsanada.
Sin embargo, a pesar de que la decisión impugnada dice literalmente que rechaza la demanda, pero por una causal distinta, a aquellas, sino por falta de título ejecutivo, lo que significa que la decisión impugnada, es en verdad, aquella que niega el mandamiento de pago por la inexistencia de título ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CPTSS, son exigibles por vía ejecutiva, aquellas obligaciones originadas en una relación de trabajo, que consten en un acto o documento que provenga del deudor o su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
En idénticos términos, el artículo 422 del CGP, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la Justicia, y los demás documentos que señale la ley.
Analizados los documentos que acompañan la demanda, observa la Sala que no aparece documento alguno que provenga de la parte ejecutada o una decisión judicial o de policía, u otro, documento de los que señala ley, que dé cuenta de la existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles que se pretende ejecutar; por tanto, no hay título ejecutivo, de modo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.
De otra parte, no puede estimarse que lo expuesto en la decisión que se trae como precedente, corresponda con el presente asunto, en la medida en que, por una parte, contrariaría lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil, según el cual a los jueces les está proscrito resolver los asuntos de modo general, y, por otra, tampoco corresponde a un precedente, en la medida en que tal decisión resuelve un conflicto de competencia entre jurisdicciones, que no es el caso.
Dicho de otra manera, la ratio decidendi de la mentada decisión lo constituye el origen, fuente o naturaleza de la obligación a ejecutar, más no la existencia o no del título ejecutivo, pues de un lado, de excluirse este tema, la decisión es la misma, de otro, no guarda relación la determinación de la existencia de título ejecutivo con la adscripción de la competencia a una jurisdicción u otra, pues este es tema de la decisión del juez natural y no del que resuelve el conflicto de competencia. (…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14