Impugnación de Tutela 107021 A/ Blanca Rosa Saiz Guerrero JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP14632-2019 Radicación n° 107021 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Blanca Rosa Saiz Guerrero, respecto del fallo proferido el 16 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia Nacional de Salud y Medimás. Al presente trámite se dispuso vincular al Juzgado 15 Laboral del Circuito de ésta capital y las partes e intervinientes dentro del proceso sumario No J-2018-3127, adelantado en la referida Superintendencia.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “Blanca Rosa Saiz Guerrero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensiones, debido proceso, y salud presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refiere la accionante que se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud a la EPS Medimás; que padece de varias patologías que han originado que la entidad genere incapacidades médicas que superan los 830 días; que el 20 de febrero de 2017 completó 540 días continuos imposibilitada para laborar por enfermedad de origen común; que Colpensiones con oficio del 14 de julio de aquel año, le informó que «no va a pagar el subsidio de incapacidad porque su pronóstico es desfavorable, sin embargo las incapacidades se siguen generando producto de las patologías que padece»; que el 19 de octubre de 2017 Medimás le comunicó que «no reconocía incapacidades a la señora Saiz por tener concepto desfavorable».
Que el 22 de enero de 2018 formuló demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud en contra de Medimás, con miras al reconocimiento y pago del auxilio desde el 20 de febrero de 2017 hasta la fecha de la sentencia; que pasaron más de once meses sin que esa autoridad se pronunciara sobre el asunto, por lo que interpuso una acción de tutela contra ella y el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá concedió el amparo y ordenó a la Superintendencia dar trámite a la solicitud; que con auto del 5 de diciembre de 2018, se le requirió por la mentada para que allegara copia del contrato de trabajo donde se verificara el salario pactado, de las planillas de aportes de seguridad social de los 6 meses anteriores a enero de 2017 y el informe de la calificación de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
Que conforme a la solicitud, el 14 de diciembre de 2018 envió al correo electrónico autorizado por la entidad, funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, envió la documental; que en relación con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral informó que «no ha sido calificada en porcentaje de pérdida de capacidad laboral por la EPS o por la AFP, a pesar de que se han hecho las respectivas solicitudes, allego el radicado ante la EPS y ante Colpensiones en donde se solicita asignar cita para calificación»; que la Supersalud estaba buscando acreditar unos requisitos contemplados en una norma posterior a la presentación de la demanda, a pesar que la orden de tutela dispuso darle trámite en los términos de la Ley 1122 de 2007, no obstante se entregó la información solicitada.
Que finalmente, y después de iniciar el incidente de desacato, el 13 de febrero de 2019 se le notificó la sentencia del 4 del mismo mes y año, en la que negó las pretensiones con el argumento de que «no se evidencia que la demandante y el vinculado anexaran la documental solicitada. […] la demandante BLANCA ROSA SAIZ GUERRERO, se encontraba en el deber de aportar las pruebas que considerara pertinentes, conducentes y útiles para que la pretensión de la demanda pudiese prosperar, situación que en este caso no aconteció, en la medida en que no se adjuntó a la demanda la documentación probatoria suficiente».
(mayúsculas en el texto) Que la entidad no tuvo en cuenta el radicado del 14 de diciembre de 2018, a través del cual se atendió el requerimiento y no hizo ninguna gestión tendiente a que la empleadora, Almacenes Éxito arrimara los documentos que tenía en su poder; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y el 28 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo con el argumento de que la demandante no cumplió la carga de la prueba que le imponen las normas procesales; que el tribunal incurrió en el error de exigirle al demandante la comprobación de requisitos «que no estaban contemplados cuando fue reglamentado, haciendo más gravosa la situación de la afiliada»; que continua incapacitada, ya que no ha accedido a la pensión de invalidez y el derecho se encuentra en controversia en el proceso ordinario que se tramita en la actualidad en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, radicado n.º 2018-417, contra Colpensiones y ARL Sura.
Por lo anterior, solicita que se conceda la protección reclamada y se deje sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, y «se ordene el reconocimiento de los auxilios de incapacidad en los términos planteados en la demanda presentada el 22/01/2018». De manera subsidiaria busca que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, emitir una nueva sentencia en la cual: «no se le exija la comprobación de los requisitos contemplados en el [D]ecreto 1333 de 2018 a la accionante», «se requiera a la vinculada Almacenes Éxito para que allegue la información y documentación solicitada por dicha entidad», y «se le tenga en cuenta las declaraciones radicadas el 14/12/2018».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo deprecado al considerar que, en el presente caso, la accionante no utilizó de manera adecuada los recursos de protección con que contaba para hacer valer el derecho que le asiste para recibir el pago del subsidio por incapacidad. Igualmente estimó que, en la actualidad, la libelista cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es el proceso laboral ordinario que se encuentra en curso en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual pretende un reconocimiento pensional que se deriva de su condición de salud.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y en consecuencia expuso como motivos de su disenso los siguientes: 1. Sostuvo que la Superintendencia accionada no tuvo en cuenta la información que requirió en el auto admisorio de la demanda y que fue aportada por la parte activa de la actuación. 2.
Resaltó que el trámite se adelantó con sustento en una normatividad que, por ser posterior al inicio del trámite cuestionado, era inaplicable al caso concreto, de modo que se efectuaron requerimientos que no se encontraban contemplados para el momento de plantear la Litis, aspecto que riñe con el principio de legalidad y que afecta los derechos de su mandante. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de sus prerrogativas fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias del 4 de febrero y 28 de marzo 2019, proferidas por la Superintendencia de Salud y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite sumario No J-2018-3127, por ser decisiones que se constituyen en una vía de hecho, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago del auxilio de incapacidad al que, asegura, tiene derecho su mandante. 5.
Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que se advierte que la decisión tomada por el Tribunal, y cuya revocatoria acá se pretende, resulta ser razonable. En efecto, tal como lo advirtió el A quo, pudo determinarse que el accionante faltó a su deber de cuidado y diligencia cuando fue requerido por la Superintendencia para que aportara la documentación precisada en el auto admisorio de la demanda, pues en lugar de remitir los documentos al correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co, lo hizo a la dirección funcionjurisdiccional@supersalud.gov. vo, evento que impidió a la referida autoridad realizar la valoración probatoria que le correspondía según su competencia. No obstante lo anterior, no puede desconocer la Sala que, si bien es cierto que la Superintendencia no tuvo oportunidad de valorar las pruebas que debía allegar el demandante, ello en virtud del error en el que aquél incurrió, no menos lo es que el Tribunal, en sede de segunda instancia sí lo hizo y concluyó que de las mismas no era “ posible tener certeza del estado actual de la demandante, menos aún que haya seguido con los protocolos y guías de atención, al igual que las recomendaciones del médico tratante… ”, aspecto que lleva a concluir que sus aspiraciones, en todo caso, no tenían vocación de prosperidad. 6.
Adicionalmente, puede advertirse que dentro de la actuación administrativa el libelista jamás propuso como medio defensivo el argumento de orden legal planteado ante el juez de tutela, todo lo contrario, puede observarse que, de manera pacífica, se acogió a la normatividad que ahora califica de inaplicable, convalidando así la actuación desplegada.
Inaceptable resulta que, en primera instancia, el actor acepte la aplicación de unas normas que a su juicio no tienen aplicabilidad al caso concreto, para con posterioridad, cuando las resultas del proceso le fueron adversas, pretender estructurar de ello un error que le permita rehacer el proceso y con ello replantear su estrategia defensiva, aspecto que deviene en un uso indebido de la acción de tutela. 7.
De otra parte, también resulta imposible desconocer que en la actualidad se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral con el cual se pretende, de manera principal, un reconocimiento pensional en favor de Blanca Rosa Saíz, y de forma subsidiaria, la concesión del auxilio que acá se reclama, resultando imposible entonces para el juez constitucional el entrar a valorar y a realizar declaraciones que están pendientes de ser resueltas por el funcionario judicial competente.
En ese sentido, no es potestad de la demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 7.1.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, toda vez que la quejosa cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que se encuentra en trámite y que no puede sustituir por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. 9.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11