Tutela 2da. Instancia No. 93852 MOISÉS RODRÍGUEZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP14632-2017 Radicación n° 93852 Acta 309. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MOISÉS RODRÍGUEZ ROJAS, en relación con el fallo proferido el 28 de julio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, trámite al cual se dispuso la vinculación de los Juzgados 2° y 53° Penales del Circuito de Bogotá, así como también de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Picota, Modelo, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Combita y Acacias.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Moisés Rodríguez Rojas, en confuso escrito, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Informó que, en decisión 969 del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), le fue sustituida la prisión intramuros por la domiciliaria, conforme el articulo 38 ordinal del Código Penal, por lo que suscribió acta de compromiso y constituyó póliza de seguros para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Adujo que, el Juzgado accionado en interlocutorio 1413 del veintiséis (26) de agosto del año anterior, resolvió reponer la decisión que emitió el veintiuno (21) de julio del mismo año, en el sentido de revocar la prisión domiciliaria, a través de una decisión, “sin mayor discernimiento sobre el tema y con base en arraigos inexistentes”.
Señaló que, el mismo despacho judicial en proveído del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), le concedió la libertad condicional dentro del proceso radicado 2015 00192 y lo puso a disposición del 2004 00097, para retomar la ejecución de la pena allí impuesta e inconforme con tal decisión, no se notificó y tampoco, suscribió acta de compromiso no constituyó caución prendaria.
Indicó que, en el curso de la ejecución de la condena radicada 2004 00097, solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria, la que fue negada en auto No. 1739 del once (11) de octubre del año anterior, por lo que interpuso recurso de reposición, en el que indicó las inconsistencias en las fechas de privación de la libertad; frente a lo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a través del interlocutorio 1985 del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), repuso la decisión, en el sentido de corregir la fecha en que fue privado de la libertad por primera vez, pero no, respecto de la segunda vez en la que fue aprehendido; sin que le concedieran la oportunidad de interponer recurso de apelación. Refirió que, en enero del dos mil diecisiete (2017), presentó una petición en la que solicitó la corrección de la fecha en que fue privado de la libertad, pero el Jugado (sic) accionado demandado en auto sustanciación 348 del nueve (9) de febrero del año en curso, se abstuvo de resolver, por lo que interpuso recurso de reposición y apelación, y en respuesta, el siete (7) de marzo del presente año, le indicaron que dichos recursos eran improcedentes.
Sostuvo que, el dieciséis (16) de marzo del año en curso, solicitó al accionado que continuara con el trámite de los recursos que interpuso contra el auto de sustanciación 348 del nueve (9) de febrero del año en curso y en auto del siete (7) de abril del presente año, se abstuvo de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Por lo anterior, solicitó “computar o tener en cuenta el tiempo de detención desde que se le concedió la sustitución de la pena y su excarcelación dejándolo a disposición del despacho, en razón de otro requerimiento como lo demandó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias en interlocutorio 969 del dos (2) de junio del año anterior” y “reconocerle el tiempo de aprehensión desde el momento que se libró la boleta de libertad y la prisión domiciliaria”.
Igualmente, impetró analizar la vulneración del derecho de petición frente a la solicitud de (sic) instauró el diez (10) de enero del año en curso, las omisiones cometidas en los interlocutorios 929 del dos (2) de junio y de veintiséis (26) de agosto del año anterior y anular la libertad condicional que no se materializó. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados.
(…) El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó que le Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), condenó al señor Rodríguez Rojas a la pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego; pena que fue modificada a trecientos sesenta y seis (366) meses de prisión, por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
Señaló que, en razón del aludido asunto el accionante ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, la primera, del veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) al veintiocho (28) de dos mil trece (2013), cuando salió a disfrutar de un permiso administrativo de setenta y dos horas y no regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por lo que se ordenó su captura y, la segunda, desde el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), al ser dejado a disposición por este proceso, luego de concedérsele la libertad en el radicado 11001 60 00 023 2013 12393 00 y número interno 2015 00192, condena que también ejecutaba ese despacho.
Aclaró que, la condena que actualmente cumple el accionante se identifica con radicado interno 2015 00303 y avocó el conocimiento inicialmente, el doce (12) de agosto del año anterior, sin preso, en razón a que aquel se encontraba privado de la libertad en el radicado 2015 00192. Refirió que, en proveído del cinco (5) de septiembre de ese año, otorgó la libertad condicional al actor en el radicado 2015 00192 y lo dejó a disposición del 2015 00303, para que terminara de cumplir la pena impuesta, por lo que el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), ordenó legalizar la detención del señor Rodríguez Rojas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.
Manifestó que, en auto interlocutorio 1739 el once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), negó la solicitud del interno Rodríguez Rojas referente a la prisión domiciliaria, dado que el tiempo de detención física y redimido no supera la mitad de la pena que debe cumplir, esto es, trecientos sesenta y seis (366) meses de prisión. Indicó que, contra el anterior proveído el actor interpuso recurso de reposición y en auto del veintidós (22) de noviembre del año anterior, lo repuso, en el sentido de indicar que la primera vez que aquel fue privado de la libertad ocurrió el veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003) y no el veintitrés (23) de ese mes, pero no modificó su decisión respecto de la segunda fecha de privación de la libertad, al verificar que fue dejado a disposición en el radicado 2015 00303 el cinco (5) de octubre del año anterior, cuando se libró la boleta de libertad y no el dos (2) de junio, pues en esa fecha no obtuvo la libertad en el otro proceso, sino la prisión domiciliaria; decisión notificada personalmente, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sin que el interesado interpusiera los recursos pertinentes Señaló que le dos (12) de enero de dos mil diecisiete (2017), el señor Rodríguez Rojas solicitó nuevamente que se verificara el tiempo de privación de la libertad computado por retención preventiva, lo cual resolvió en “auto de cúmplase”, del nueve (9) de febrero del año en curso; decisión contra la que interpuso recurso reposición que se negó por improcedente.
Agregó que, en proveído del siete (7) de abril del año en curso, reiteró al actor que contra el auto del dos (12) de enero anterior, no procedía recurso alguno. Concluyó que, el accionante acude a la acción de tutela como una tercera instancia para revivir debates decididos y para que revisen las decisiones que no le resultaron favorables, lo que resulta improcedente; igualmente, refirió que ha resuelto todas las solicitudes presentadas por el accionante y notificado debidamente, por lo que solicitó negar la solicitud de amparo.
En auto del veintisiete (27) de julio del presente año, la Corporación solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que allegara copia de las decisiones que de acuerdo con lo señalado por el accionante emitió el veintiuno (21) de febrero, veintiuno (21) de julio y cinco (5) de septiembre del año anterior; frente a lo que contestó que no existía proveído del (21) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y allegó copia de las demás. Así mismo, aclaró que respecto del accionante, en el proceso radicado 111001 60 00 023 2013 01396 000 – Número interno 2015 00192, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), por el delito de fabricación tráfico o porte de armas de fuego, hurto calificado y agravado en grado de tentativa, en la que lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión. Igualmente, en el proceso 11001 31 04 053 2004 00094 00, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia del trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que lo condenó por los punible (sic) de homicidio, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, a la pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, que luego en segunda instancia fue reducido a trecientos sesenta y seis (366) meses.
Los Juzgados Segundo y Cincuenta y Tres Penales del Circuito de Bogotá, y los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios la Picota, Modelo, Santa Rosa de Viterbo, Guaduas, Combita y Acacias, guardaron silencio. (…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decidió denegar, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales requeridos por el accionante, en atención a que: (i) En relación con las providencias fechadas 21 de julio y 26 de agosto de 2016, mediante las cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le revocó al accionante el sustituto de la prisión domiciliaria omitió interponer el recurso de apelación contra tales determinaciones, alzada que se torna indispensable para acudir al presente mecanismo.
(ii) Frente al auto de calendas 5 de septiembre de 2016 dictado por el juzgado accionado, a través del cual le concedió al tutelante el beneficio de la libertad condicional, previo al pago de caución prendaria y la firma de la correspondiente acta de compromiso, incumplió con la exigencia de subsidiariedad que gobierna este mecanismo, habida cuenta que no deprecó los recursos ordinarios contra la aludida determinación. (iii) Referente a los proveídos adiados a 11 de octubre y 22 de noviembre de 2016, mediante los cuales la judicatura de penas demandada no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria deprecada por el ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ ROJAS, tampoco promovió la objeción vertical contra tales decisiones.
(iv) En los fallos dictados los días 9 de febrero y 7 de abril de los cursantes, a través de los cuales el despacho judicial accionado denegó el descuento de pena requerido por el condenado RODRÍGUEZ ROJAS, no se observa ninguna vulneración a derechos fundamentales, toda vez que en el primero de ellos, el beneficio incoado se refiere a un tema ya zanjado, sin que presentaran argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional y en el segundo, por tratarse de un determinación de trámite, no proceden los recursos ordinarios de ley.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien, básicamente, indicó que no comparte el criterio de la judicatura accionada y del a-quo, pues, a su juicio, debe computarse en su favor, para efectos de redención de pena, a partir del 2 de junio de 2016 y no desde el día 5 octubre de la referida anualidad, por cuanto la primera fecha fue el momento en fue puesto a disposición del despacho accionado dentro del proceso bajo la radicación No. 2015-00192, insistiendo que el proveído de calendas 9 de febrero hogaño lesiona sus garantías fundamentales al no brindarle la oportunidad de promover las censuras de ley contra tal decisión. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En los términos en que fue promovida la impugnación, resulta diáfano que el accionante reprocha la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que, mediante una determinación de sustanciación, le negó el computo de su pena contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley bajo el argumento que, de manera previa, se había estudiado la procedencia mismo.
Si bien, para la jurisprudencia de la Sala ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica per se la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados.
(CSJ STP, 30 Jun. 2016) En contrario sentido, en la decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37488, la Corte indicó que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: “(…) [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia” –resaltado de la Sala-.
En el asunto presente, se advierte que el Juzgado demandado, por medio del auto datado 22 de noviembre de 2016, negó al ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ ROJAS el cómputo de su pena desde el día 2 de junio de 2016, ya que si bien dentro del proceso número 2012-00192 se le otorgó la prisión domiciliaria, tal prerrogativa nunca se materializó por cuanto la misma fue revocada y, en su lugar, se otorgó al actor el beneficio de la libertad condicional, siendo librada la correspondiente orden el día 5 de octubre de la mentada data, fecha en que inició a descontar en virtud de la causa con el radicado 2015-00192, determinación que no fue recurrida por el tutelante.
Posteriormente, el día 12 de enero hogaño el actor deprecó el mismo requerimiento frente al cual la judicatura de penas tutelado, dispuso, mediante el proveído adiado a 9 de febrero del año, estarse a lo resuelto en la determinación antes señalada como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos allí contenidos.
Así lo consideró el despacho judicial demandado: Mediante escrito extenso el interno MOISÉS RODRÍGUEZ ROJAS solicita se corrija la fecha del tiempo de privación de la libertad en este proceso, por cuanto aduce que se debe tener en cuenta la fecha en que se otorgó la prisión domiciliaria en el anterior proceso. En primer lugar se le informa al condenado que sobre este asunto este Juzgado se pronunció en auto de 22 de noviembre de 2016 mediante el cual se indicó que en razón de este proceso el penado se encuentra privado de la libertad desde el 6 de octubre de 2016, fecha en la que se libró la orden de libertad en el proceso anterior.
Decisión que le fue notificada el 29 de noviembre de 2016, sin que hubiere interpuesto recurso alguno. Luego la pretensión del condenado se despachara (sic) de manera desfavorable por cuanto si bien es cierto que se había otorgado una prisión domiciliaria, esta nunca se materializó, beneficio que fue revocado y posteriormente se otorgó la libertad condicional, por tanto es desde la fecha en que se expide la boleta de libertad ante el Director del centro de reclusión, misma fecha en que entró a purgar la presente condena.
Significa que el condenado en razón de este proceso ha estado privado de la libertad en dos oportunidades así: La primera desde el 22 de septiembre de 2003 al 28 de febrero de 2013 (113 meses 6 días) y la segunda desde el 5 de octubre de 2016, hasta la fecha. (…) Luego, entonces, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado, reiteradamente, el análisis respecto del tiempo de privación de libertad, en tanto que no concurrían desconocidos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 22 de noviembre de 2016 y que se encontraba debidamente ejecutoriada.
Empero, lo anterior no significa que el tutelante no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su condena, el reconocimiento del aludido computo, pues, no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado.
De otra parte, no observa la Sala vulneración de prerrogativas fundamentales del actor al no darle la oportunidad de promover los recursos ordinarios de ley contra el proveído del 9 de febrero de 2017, ya que, si dicha determinación no resolvió jurídicamente la súplica, debía considerarse de sustanciación tal y como lo dispone el artículo 169 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:1], según el cual, las providencias judiciales tendrán tal naturaleza «si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma», por tanto, en virtud del artículo 176 ibídem, no procedían tales mecanismos de impugnación. (CSJ STP, 9 May. 2017, Rad 91753) [1: Norma a aplicar en virtud del principio rector de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. ] Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17