Impugnación de Tutela 106971 A/ Luis José Guarín Ayala JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MAGISTRADO PONENTE STP14631-2019 Radicación n° 106971 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Luis José Guarín Ayala, respecto del fallo proferido el 20 de agosto del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de ésta Corporación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la capital del Atlántico y las demás partes e intervinientes dentro del proceso distinguido con el radicado 2015-00502.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Luis José Guarín Ayala, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo expresado por el apoderado, en el escrito de tutela, se logra extractar lo siguiente: Que el actor, actuó como demandante en proceso verbal de responsabilidad médica, en contra de la Clínica Reina Catalina S.A.S., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2015-00502-01; que dicho proceso terminó con sentencia dictada el 07 de mayo de 2018, siendo adversa a las pretensiones formuladas por la actora; que contra la misma se interpuso recurso de apelación, siendo desatado el mismo, en providencia del 20 de noviembre de igual anualidad, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmando en todo, la decisión recurrida.
Que, en contra de la decisión anterior, el mismo apoderado, interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación, siendo negado por el Despacho del Magistrado de conocimiento, el 28 de febrero de 2019, ante lo cual, se interpusieron reposición y en subsidió queja, decidiéndose en el primero no reponer, y se tramitó el de queja, «la cual le correspondió por reparto al Despacho de la Ex Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, que de manera irracional e inhumana, resolvió declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación solicitado, bajo unos argumentos que transgredieron la legalidad y que pueden calificarse como una verdadera antípoda de la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Manifestó, igualmente que no existe jurisprudencia de la Sala de Casación prementada, que permita dividir o fraccionar el monto del juramento estimatorio de la cuantía, y que, para poder acceder al recurso de casación, según el argumento del Tribunal, avalado por la entonces Magistrada, es contrario a lo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, y vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Que, no se tuvo en cuenta, que los menores Dayana Yulieth y Edwin José Guarín Molina, fueron representados dentro del proceso por sus padres, habida cuenta de la condición de menores de edad, y por tal razón «no tenían capacidad jurídica para ser partes en el proceso»; todo esto en virtud de no conceder el recurso extraordinario incoado, convirtiéndose tanto el Juez, como la Magistrada, en «verdaderos defensores de la IPS demandada Clínica Reina Catalina S.A.S.».
Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace la siguiente petición: Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado Constitucional de la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
En consecuencia, la Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de Justicia debe REVOCAR la PROVIDENCIA del 28 de febrero de 2019, notificada por estado No.035 del primero de marzo de 2019, proferida por el Despacho del Magistrado ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES del TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA CIVIL - FAMILIA, por la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Que se declare que la sentencia AC- 2128-2019, del 04 de junio de 2019, proferida por el Despacho de la Ex Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO, de la Corte Suprema de Justicia, vulneró igualmente el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al acceso de la administración de justicia. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal (sic), como Juez Constitucional debe REVOCAR la providencia AC- 2128-2019 de junio 04 de 2019, y en su lugar debe ordenar al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia se CONCEDA el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, solicitado.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ofrecen razonables, en la medida que las autoridades accionadas explicaron las razones por las cuales no era procedente conceder el recurso de casación interpuesto por el apoderado del accionante al interior del proceso civil ordinario 2015-00502.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de su disenso las siguientes: 1. Aseguró que el A quo no realizó el estudio jurídico que debía desarrollarse, esto es, valorar el contenido del artículo 338 del Código General del Proceso, limitándose a señalar que las providencias cuestionadas eras razonables. 2.
Insistió en señalar que era errado argumentar que, en el caso objeto de estudio, el recurso extraordinario de casación era improcedente en razón de la cuantía, pues los demandados en tutela dividieron la pretensión económica en el número de demandantes para llegar a dicha conclusión, actuación que califica de errónea si en cuenta se tiene que la ley procesal no contempla tal posibilidad. 3.
Afirmó que las accionadas se excedieron en el estudio de las exigencias formales al momento de valorar la concesión del recurso extraordinario, aspecto que riñe con la normatividad nacional e internacional, la cual sobrepone los aspectos sustanciales sobre los procedimentales. 4. Recalcó que el proceso civil ordinario donde se pretende acceder al trámite de casación, se originó por el deceso de un menor de edad, persona ésta que goza de una protección constitucional reforzada, de donde se deriva un trato preferencial. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo análisis, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al considerar que las providencias por medio de las cuales le fue negada la concesión del recurso extraordinario de casación, así como aquella que resolvió el recurso de queja que declaró bien negado el referido medio de impugnación al interior del proceso civil 2015-00502, no constituyen una vía de hecho por ser decisiones razonables. 5.
Al revisar las decisiones judiciales cuestionadas, y confrontarlas con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra ésta Sala que las mismas se ofrecen como unas providencias razonadas y razonables, fundamentadas en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, la cual se acompasó con citas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, pudo constatarse que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, como la Sala de Casación de la misma especialidad en sus providencias, al analizar si era viable o no la concesión del recurso de casación deprecado, abordaron el estudio de las figuras del Litis consorcio necesario y el facultativo, ello con el objetivo de poder establecer si la pretensión del recurrente tenía vocación de prosperidad o no. Dentro de dicha labor, las accionadas concluyeron que en el asunto objeto de valoración se configuraba el segundo de los Litis consorcios, pues las pretensiones de los demandantes pudieron haberse planteado en procesos separados sin que ello afectara la legitimidad de las decisiones, de modo que cada uno de ellos era titular de una aspiración individual que debía ser valorada de manera independiente.
Tal situación llevó a concluir que, si bien era cierto el libelo introductorio presentó una aspiración económica global, la misma debía dividirse en partes iguales entre quienes acudieron como parte activa, operación aritmética que dio como resultado una cifra dineraria muy inferior a aquella que contempla el artículo 338 del CGP como cuantía para acudir en casación. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que las autoridades accionadas, en sus decisiones, consignaron las razones de hecho y derecho por las cuales dirimían el asunto de la forma como lo hicieron, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por los accionados, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. 6.
De otra parte, alegar que el proceso civil ordinario se dio con ocasión del deceso de un menor, y que debido a la protección constitucional de la que gozaba era procedente amparar los derechos de quienes aspiran a una reparación monetaria por ese suceso, deviene en un argumento que en nada afecta la postura de la Sala, pues lo que acá se debate no son las prerrogativas constitucionales de quien ya falleció, sino de quienes se sienten víctimas de tal situación, personas estas a quienes se le garantizaron sus derechos a lo largo del trámite judicial que originó la presente acción. 7.
Finalmente debe indicarse que, si bien es cierto el derecho sustancial prima sobre el procedimental, ello no implica un desconocimiento por las formas propias de cada actuación judicial, y mucho menos habilita a los jueces para que apliquen de una u otra forma las normas según el caso propuesto, pues ello sería atentar contra el principio de legalidad que rige al sistema procesal en Colombia y podría derivar en una afrenta de los derechos fundamentales de otros intervinientes en el trámite judicial.
En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente decisiones razonable debidamente fundamentadas, adoptadas en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11