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STP14630-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela nº. 107174 A/ Josué Rojas Jaimes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14630-2019 Radicación n° 107174 Acta 267 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Josué Rojas Jaimes, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al principio de favorabilidad y de asociación. Al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero del Circuito Laboral de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

LA DEMANDA Expone el actor que promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., entidad que, a su juicio, debe reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, que le asiste derecho, en razón a que cuenta con más de 50 años de edad y más de 30 años de labores para la demandada. La anterior acción judicial fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que negó las pretensiones de la demanda, en fallo del 9 octubre de 2015; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad, el 11 de febrero de 2016.

Relata que tramitó demanda de casación en contra de la decisión adversa a sus intereses, la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL2236 del 5 de junio de 2019. Para la Jurisdicción Laboral el accionante no tiene derecho a recibir la pensión convencional pretendida, pues la Convención Colectiva en que funda sus pretensiones fue suscrita el 1 de noviembre de 2003, con una vigencia de 4 años; es decir, tuvo efectos hasta el 2007, fecha en la cual no contaba con los requisitos necesarios para obtener su prestación económica.

Además, en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, fueron suprimidos los regímenes pensionales especiales, no obstante se previó un término de transición que duró hasta el 31 de julio de 2010; momento en el cual, el demandante tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la gracia que solicitaba. Para el accionante, la anterior interpretación resulta lesiva a sus derechos fundamentales, en la medida que constituye en una «vía de hecho», por defecto fáctico y jurídico; pues la máxima Corporación de lo Laboral realizó un examen exegético y literal de la norma alejada de los principios constitucionales que rigen el derecho de los trabajadores.

Particularmente, considera que la Convención Colectiva tiene una vigencia indefinida ya que, por un lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 no contempla su abolición, y que la misma se ha prorrogado indefinidamente sin que las partes la hubieren expresado lo contrario. Por ello, considera que debe tenerse como fuente de válida de normas para acceder a la pensión convencional a que tiene derecho.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se le ordene a la Sala de Casación Laboral que emita una nueva decisión, en la que se aplique el principio de favorabilidad laboral, así como los Convenios 87 y 98 de la OIT y los principios en materia laboral contenidos en la Constitución Política. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga expuso que no puede revelar mayores detalles del asunto ordinario en cuestión, ya que no cuenta con el expediente que no ha regresado de la Corte Suprema; sin embargo, anota que la acción de tutela no es procedente para cuestionar decisiones judiciales respecto de las cuales se ha fijado una posición jurídica por parte del juez natural. 2.

La empresa Electrificadora de Santander S.A. se opone a las pretensiones de la demanda de tutela al sostener que no existe vía de hecho por parte de los jueces laborales que han conocido el proceso ordinario objeto de análisis, pues las decisiones que cuestiona el actor tienen pleno apoyo en la normativa y en los precedentes jurisprudenciales aplicables.

Detalla que los beneficios pensionales derivados de la Convención Colectiva perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, cuando finalizó el periodo de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, momento en el que el demandante no reunía los requisitos exigidos para obtener la aludida mesada pensional. 3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó la providencia judicial que cuestiona el actor, refiriendo que en ella se encuentras los argumentos tenidos en cuenta para negar las pretensiones laborales que elevó el accionante. 4.

Las demás partes y vinculados a la presente acción no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello. 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Corte estima que el accionante agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el actor, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL2236-2019, 5 jun. 2019, rad. 74597, indicó: […] respecto a la citada reforma constitucional, en lo que específicamente guarda relación con la materia de negociación colectiva, cabe indicar que dicha disposición supralegal suprimió la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio en su parágrafo 3.º, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución Política. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aduciendo que la expresión «término inicialmente estipulado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, lo que quiere decir, que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, el convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el plazo en él estipulado.

Adicionalmente, ha precisado que con base en la lectura del citado parágrafo, es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera, como ya se dijo, alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, vienen operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010 (sentencias CSJ SL3385-2018 y SL621-2019, entre otras).

Así las cosas, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003, se mantuvo en vigor solo hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, no es dable aceptar la tesis del recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Ahora bien, con respecto a la consolidación del derecho por parte del actor, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 26 años, 7 meses y 1 día al servicio de la demandada, y 44 años, 11 meses y 29 días de edad, es decir, completó 26 puntos por el tiempo de servicio y 44 por la edad, para un total de 70 puntos, por lo que no reunió los 75 requeridos a más tardar en la mencionada data.

Por tanto, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita. Es más, ni siquiera bajo el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, que para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, pues ambas condiciones constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional.

Tampoco resulta aplicable al asunto el principio de la condición más beneficiosa como lo pretende la censura, pues el mismo fue diseñado para la aplicación de un régimen precedente que está derogado, siempre que se cumpla con el requisito de densidad de semanas establecido en cada caso, situación que no es la que ocurre en este caso. Del extracto atrás citado, se observa que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

En el caso particular, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación estudió cada uno de los reclamos que aquí cuestiona como la aplicabilidad del principio de favorabilidad o de condición más beneficiosa, y particularmente examinó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión convencional pretendida, a la luz de los parámetros temporales de su aplicabilidad según el Acto Legislativo 01 de 2005.

En efecto, la interpretación normativa y apreciación probatoria esbozada por el juez natural no se muestra arbitraria o irracional, motivo por el cual, el juez constitucional no puede interferir, pues se trata de los criterios adoptados por los demandados dentro del ámbito de su autonomía y competencia. Si se admitiera que la tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Por todas estas razones se negará el amparo propuesto. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Josué Rojas Jaimes. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 12