Radicado Nº 77743 HERNÁN ENRIQUE FORERO GUTIÉRREZ Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1463-2015 Radicación nº 77743 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la apoderada de HERNÁN ENRIQUE FORERO GUTIÉRREZ, contra el fallo de 12 de noviembre de 2014 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Juez a quo de la forma como se sigue: «Por conducto de apoderada judicial, Hernán Enrique Forero Gutiérrez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el accionado.
Informó que mediante la Resolución No. 005592 del 27 de marzo de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición; que como no le incluyó el incremento pensional del 14%, por su cónyuge Luz Dora Mendoza Vélez, elevó tal solicitud al Instituto, el 26 de julio de 2011, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 588 de mismo año; que mediante auto No. 04859 del 11 de agosto de 2011, la entidad lo negó, argumentando que tal incremento desapareció a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Dijo que el 13 de diciembre de 2011 instauró demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para reclamar, entre otras prestaciones, el reconocimiento y pago del 14% sobre su pensión, por cónyuge a cargo, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales y la reliquidación de la prestación por vejez; que mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales, en la forma pedida con indexación, y la reliquidación de la pensión; que en virtud de la apelación, la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de segunda instancia del 27 de junio de 2014, revocó parcialmente la decisión apelada y absolvió al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, al declarar probada la excepción de prescripción, desconociendo el precedente judicial al respecto.
Pidió que se revoque la sentencia acusada en ese aspecto, y se ordene a la Corporación accionada, dictar una nueva, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de imprescriptibilidad de los incrementos pensionales, y dejándola incólume en los demás aspectos». FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de octubre de 2014 negando el amparo deprecado por cuanto no se observaban vías de hecho en la decisión cuestionada, por el contrario, fue producto de la interpretación razonada y lógica de la cuestión debatida, amparada en un precedente judicial de la Sala de Casación Laboral, que señaló derroteros claros frente al asunto tratado.
Reitera que la tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, pues de aceptarse la tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica. LA IMPUGNACIÓN Insiste en sostener que la sentencia cuestionada transgredió garantías fundamentales pues desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales que señalan la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales.
Cita y trascribe apartes de la sentencia de Tutela T-227/2013. En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado, para que en su lugar «sea revocada la sentencia de segunda instancia, única y exclusivamente en cuanto a la negativa de los incrementos pensionales teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de imprescriptibilidad…» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
En el presente asunto, el amparo formulado a favor de HERNÁN ENRIQUE FORERO GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la providencia de 27 de junio de 2014, emitida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de cancelar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al declarar probada la excepción de prescripción, toda vez que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, al desconocerse precedentes jurisprudenciales constitucionales que señalan la imprescriptibilidad de tales incrementos.
Así pues, es evidente que FORERO GUTIÉRREZ, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Basta revisar la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió revocar parcialmente el fallo dictado por el Juez a quo, que concedió el reconocimiento y pago del incremento pensional a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL,18 Sept. 2012.
Rad. 40919; 12 Dic. 2007, Rad. 27923) aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que la parte actora no le asistía el derecho a reclamar el incremento pensional del 14% por cónyuge. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral a que ya se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: «el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.».
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque HERNÁN ENRIQUE FORERO GUTÍERREZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, aplicando los precedentes jurisprudenciales a los cuales alude para sustentar sus pretensiones, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela, razón por la cual, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2