Radicado Nº107069 SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTONOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA - SINTRAEMSDES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14629-2019 Radicación Nº 107069 Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, representado por el señor NÉSTOR DARIO MONSALVE, contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
En la actuación se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 76520310500320180005700 promovido por la Sociedad Aquaoccidente S.A. E.S.P. contra STEVEN CAICEDO MARTINEZ. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Resulta procedente analizar si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de SINTRAEMSDES, al negar el incidente de nulidad promovido por la organización sindical dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 76520310500320180005700, por cuanto, en su criterio, no se realizó la notificación del sindicato conforme al artículo 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al artículo 29 del mismo compendio normativo.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por parte de la Secretaría de esa Corporación. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, conoció del recurso de apelación del auto interlocutorio proferido el 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira en el proceso de fuero sindical radicado76-520-31-05-003-2018-00057-01 promovido por AQUAOCCIDENTE S.A. contra STEVENSON CAICEDO MARTINEZ y OTRO, adujo que la actuación surtida estuvo conforme al procedimiento aplicable en los asuntos de esa naturaleza; puesto que la notificación de la demanda debe realizarse «…por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera…» disposición que fue declarada exequible en la sentencia C-240 de 2005 donde señaló que «… la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado…».
De igual forma aseveró que, aunque el aviso no cumplió con los presupuestos del artículo 29 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir “…la comparecencia al Juzgado a notificación personal dentro de los diez (10) días siguientes al de la fijación por aviso para notificarle el auto admisorio de la demanda y que de no comparecer se le designará curador ad litem…” si cumplió su cometido, pues el Sindicato tuvo conocimiento de su vinculación al proceso instaurado por AQUAOCCIDENTE S.A. E.S.P en contra del señor Caicedo Martínez, lo cual se puede corroborar en el folio 316 del expediente revisado.
Aunado a lo anterior, aclaró que el 8 de octubre de 2018, fecha anterior a la señalada por el Juzgado para la celebración de la audiencia única de trámite - 31 del mismo mes y año-, la organización se pronunció en contra de la notificación plurimencionada. 2. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira, ordenó remitir inmediatamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, el expediente objeto de censura en calidad de préstamo.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO El 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo de tutela pretendido por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA – SINTRAEMSDE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.
Como fundamento de su decisión, indicó que las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, el 19 de noviembre de 2018 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el 24 de abril de 2019, son acertadas por cuando si bien no cumplió en estricto sentido en «…el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable en la especialidad laboral, si había resultado expedito en los términos del artículo 118 B del mismo ordenamiento y, además había cumplido su cometido…», de lo anterior puede colegirse que los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada no pueden catalogarse de antojados, arbitrarios o carentes de fundamento.
Así las cosas, para esa Sala resulta evidente que no existe procedencia de juez constitucional, pues el sub lite fue resuelto por el juez natural dentro del proceso ordinario. IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó, para lo cual argumentó que aún subsisten las razones de hecho y derecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo tutelar, reiterando los argumentos recurridos en el libelo tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2. Se procede a resolver el problema jurídico, tal como ha sido planteado en el acápite inicial de este proveído.
Pues bien, atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario analizar si las accionadas trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de SINTRAEMSDES al negar el incidente de nulidad promovido por la organización sindical dentro del proceso especial de fuero sindical radicado 76520310500320180005700, por cuanto no se realizó la notificación del sindicato conforme al artículo 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino al artículo 29 del mismo compendio normativo.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige requisitos tanto generales como específicos, los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En estas decisiones la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1.
Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
Es decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7.
Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. Sólo en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica e independencia judicial.
En el asunto objeto de estudio, lo primero en advertir es que el accionante no identificó ningún defecto en que incurrieran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira para poder así justificar la procedencia de la acción constitucional contra una decisión judicial, por lo que menos pudo demostrar su ocurrencia. En el sub examine es preciso traer a colación, el artículo 118 b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “ La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así: 1.
Instaurando la acción por delegación del trabajador. 2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. 3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio ” De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que[footnoteRef:1]: [1: Sentencia C-240 de 2005.] “…el fuero sindical no surgió históricamente, ni se encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés particular sino colectivo…” “…el sindicato ha de tener la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación de ese auto en igualdad de condiciones al demandado, esto es, con término igual para que su participación no resulte inocua, aparente, vacía de contenido…” “…Si, de otro lado el artículo 118-B del Código de Procedimiento Laboral autoriza al juez para notificar el auto admisorio de la demanda al sindicato por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, tal autorización no puede entenderse de manera que la norma quede vacía de contenido y de manera contraria a la finalidad que con ella se persigue, que no es otra distinta que darle al sindicato la oportunidad de intervenir en el proceso de fuero sindical, como parte, para la defensa del derecho de asociación y libertad sindical, asunto este en el cual se supone por el legislador que no existen intereses encontrados sino coincidentes entre el trabajador aforado y su organización sindical.
Esto significa, con claridad meridiana, que la notificación ha de realizarse de manera oportuna, esto es, que el auto admisorio de la demanda habrá de notificarse al demandado y al sindicato correspondiente para que en el mismo término de contestación a la demanda puedan asumir la conducta procesal que cada uno considere más conveniente conforme a la ley…” (Subrayado fuera de texto) Resulta evidente que la notificación es un acto procesal obligatorio para el Juez, pues le permite al demandando ejercer el derecho de contradicción, debido proceso y defensa; en el caso en concreto es evidente que el Juez utilizó la forma de notificación más expedita, aunado a que cumplió con el objeto, es decir poner en conocimiento del sindicato el desarrollo de un proceso laboral ordinario, que pretende levantar el fuero sindical a uno de los trabajadores.
Si bien es cierto se utilizó el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para surtir la notificación del auto admisorio de la demanda, norma no específica en el caso en concreto, pues se encuentra consagrado en el artículo 118 B del mismo Código, que obliga al Juez a emplear el medio más expedito y eficaz para surtir la misma, razón por la cual no existe vulneración alguna del derecho fundamental de defensa de la organización sindical.
Como si lo anterior no fuera suficiente, es indudable que la organización sindical tenía conocimiento del proceso seguido en contra del afiliado, pues el 8 de octubre de 2018, es decir, más de diez días antes de la audiencia única de trámite manifestó que ese no era el medio idóneo para notificar el auto admisorio de la demanda, lo cual permite comprobar que conocían de la existencia del proceso plurimencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encuentra la Corte yerro alguno en las decisiones emitidas por las autoridades demandadas que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues como acertadamente lo concluyó la primera instancia y máximo órgano de la Jurisdicción Laboral, el pronunciamiento estuvo acorde con la hermenéutica propia del operador judicial, además que se fundamentó en los elementos probatorios allegados al proceso ordinario laboral y consultó la jurisprudencia y la normativa al respecto.
Por ende, esta Sala procede a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12