Radicado Nº 107187 AIMER SERRANO SERRANO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14628-2019 Radicación Nº. 107187 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por AIMER SERRANO SERRANO contra la sentencia de tutela emitida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional pretendido contra los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, trámite al que fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Promiscuo del Circuito de Cimitarra y las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP, así como la Dirección y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga así como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, incurrieron en vías de hecho transgresoras de las garantías fundamentales del actor al negarse a perder la competencia para adelantar las causas penales que cursan ante sus despachos, en atención a que en criterio del actor, estos deben ser ventilados ante esa Jurisdicción Especial para la Paz.
ANTECEDENTES PROCESALES La Corte Constitucional en auto de 6 de agosto de 2019, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Penal, para que avocara la acción de tutela interpuesta por AIMER SERRANO SERRANO, razón por la esa Corporación mediante proveído de 16 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la misma. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
Una Magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[footnoteRef:1], adujo que consultada la base de datos ORFEO, las solicitudes presentadas por el actor fueron asignadas para su trámite ante la Sala de Amnistía e Indulto, la cual avocó su conocimiento con resolución N°. 20183110205351 de 2 de octubre de 2018. Razón por la que alude a una ausencia de legitimidad en la causa. [1: En adelante- Jurisdicción Especial para la Paz.] 2.
La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, sostuvo que ante ese despacho judicial el 27 de septiembre de 2012, a petición de la Fiscalía 3 Seccional de ese municipio, se adelantó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el actor, trámite que se remitió por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra. 3.
El titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, sostuvo que adelanta proceso penal en contra del actor por el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, la cual se encuentra en fase de juicio oral. Así como que fue sentenciado, en virtud de aceptación de cargos, el 8 de marzo de 2017, por otra cuerda procesal, imponiéndose en su contra la pena de 60 meses de prisión y multa de 500 SMMLV.
Negándose la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En cuanto al requerimiento expuesto por la JEP de fecha 8 de octubre de 2018, consistente en allegar el expediente del proceso adelanta en contra de SERRANO SERRANO, el mismo ya fue atendido remitiendo copia integral del proceso rad. 2012.00483.
Precisó que en ningún momento la JEP ha expresado la pérdida de competencia de la jurisdicción ordinaria para continuar ejerciendo la labor de juzgamiento, ya que únicamente se avocó la solicitud de amnistía presentada a favor del actor y con ello se dispuso la ampliación de información que entre otros, vinculó el requerimiento realizado a ese despacho judicial. 4.
Una Magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, expuso que el 12 de junio de 2018 el apoderado judicial del actor presentó ante esa jurisdicción solicitud de amnistía que trata el Decreto 522 de 15 de marzo de 2018 de la Ley 1820 de 2016, por lo que mediante Resolución de 2 de octubre de 2018 avocó su conocimiento y en consecuencia ordenó ampliar la información del trámite por lo que, entre otras determinaciones, ofició a las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en contra del solicitante.
Luego, el 14 de enero de 2019, el despacho sustanciador, procedió a efectuar impulso procesal al trámite, en el cual, dispuso, oficiar a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga para que remitieran copias de los expedientes rad. 2014.0002 y 2011.00010, respectivamente, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga copia del proceso rad. 2011-00010, al Juzgado 1° Homólogo, copia del proceso rad. 2015-000500, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, copia de la cartilla biográfica y al Director de Políticas de Estrategias de la Fiscalía General de la Nación, toda la información que se conociera respecto de AIMER SERRANO SERRANO. Indicó que sin que se hubiere acopiado los medios cognoscitivos necesarios, mediante Resolución de 2 de octubre de 2018, prorrogó la comisión delegada de la JEP a efectos de que rindiera el informe correspondiente.
Visto lo anterior consideró que no ha transgredido derecho fundamental alguno del actor, pues es claro que, ha procurado recolectar las piezas procesales necesarias para decidir sobre la solicitud del actor, «(…) una vez los mismos sean puestos en conocimiento del Despacho Sustanciador, resulta el momento cuando inicia a contabilizarse los términos para resolver dichas solicitudes, pues como se ha sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia de la SAI, el término de los tres (3) meses para decidir de fondo sobre la amnistía, solo empezará a contar una vez se allegue el expediente o los expedientes completos por los cuales se solicitó el beneficio»… 5.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, declaró que, efectivamente el 12 de julio de 2019, el acusado allegó petición la cual fue resuelta, negando la suspensión del proceso hasta tanto no exista pronunciamiento de la JEP sin que ésta haya reclamado la entrega del proceso que se sigue contra AIMER SERRANO SERRANO. 6.
El Juzgado Promiscuo del Circuito en Descongestión de Cimitarra, refirió que mediante determinación de 6 de septiembre de 2018 se declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el actor por el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego. 7. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, hizo referencia a que antes las reiteradas peticiones de la JEP, las mismas se han atendido de manera oportuna, sin que exista alguna injerencia de su despacho para decidir sobre la petición a la que hace alusión SERRANO SERRANO en el cuerpo tutelar. 8.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, referenció las actuaciones que se adelantaron en contra del accionante, así como de las peticiones resueltas a la JEP con ocasión a la remisión de las copias del proceso seguido en su contra bajo el radicado 2014-00002, sin que a la fecha se haya reclamado por dicha jurisdicción la cesación del trámite, una vez ello acontezca atenderá su mandato sin que exista un interés de continuar con un trámite que le corresponde.
Con todo consideró que no existe quebranto de las garantías penales del actor, por lo que demanda la declaratoria de improcedencia del mismo. 9. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que ese despacho mediante interlocutorio de 31 de marzo de 2017, declaró que el actor no era beneficiario de la amnistía de iure de que tratan los art.15 y 16 de la Ley 1860 de 2016 y el art. 4° del Decreto 277 de 2017.
En igual medida que ordenó la remisión de copias ante la JEP del sumario seguido en contra de AIMER SERRANO SERRANO. Motivo por los cuales solicitó negar el amparo deprecado como quiera que ha actuado en derecho acorde con sus competencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2019, en la que resolvió negar el amparo pretendido por el actor, ello en atención a que según la información de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP no ha suspendido el trámite que cursa ante los Juzgados 1° y 2° Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, únicamente se encuentra en etapa de acopio de las evidencias físicas para decidir al respecto.
Sostuvo que la mera manifestación efectuada por el actor de sometimiento a la JEP y la suscripción del acta de compromiso no trae como consecuencia automática la suspensión del trámite adelantado ante la jurisdicción ordinaria ni la remisión del expediente, pues ello tiene lugar una vez la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o de la de Amnistía e Indulto (como es el caso), adopte la decisión correspondiente.
Afirmó que el actuar de los Juzgados 1°, 2° y 3° Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, no se muestra caprichoso e irregular, pues el hecho de que se hayan negado a remitir las diligencias ante la JEP constituye el normal desarrollo procesal diseñado por el legislador. Razones por las cuales desestimó las pretensiones de la parte demandante.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo el actor lo impugnó, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 29 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2].
Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] La pretensión de la parte demandante, tal como fue expuesto en el acápite de problema jurídico del cual se ocupara la Corte, gravita en la renuencia de los Juzgados 1° y 3° Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, así como del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, en remitir los expedientes adelantados en su contra a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, en atención que, en su criterio, aquella es la competente para continuar con el continuar con el investigativo, “(…) se suspenderá –sic a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento ante la JEP.” - señala el actor.
Ahora bien, conforme las respuestas emitidas por las diversas autoridades accionadas, las mismas atendieron las solicitudes emanadas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cuanto a la remisión de las copias de las piezas procesales, sin que se hayan desligado del conocimiento y trámite del asunto, pues no existe orden al respecto. Tal actuar fue refrendado por la Sala de Amnistía e Indulto, la cual por intermedio de una de sus Magistradas referenció que se encuentra en etapa de recaudo de la información relacionada con los hechos y las causas penales seguidas contra AIMER SERRANO SERRANO, por lo que advirtió: «(…) una vez los mismos sean puestos en conocimiento del Despacho sustanciador, resulta el momento cuando inicia a contabilizarse los términos para resolver dichas solicitudes, pues como se ha sostenido de manera reiterada en la jurisprudencia de la SAI, el término de los tres (3) meses para decidir de fondo sobre la amnistía, solo se empezará a contar una vez allegue el expediente o los expedientes completos por los cuales se solicitó el beneficio».
Luego, se tiene que para tal efecto y mediante auto de 18 de junio de 2019 la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP dispuso: «(…) se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, para que efectuara el recaudo de material probatorio respecto de los procesos adelantados en contra del señor SERRANO SERRANO, adicional a conceder una última prórroga para la culminación de la comisión efectuada mediante resolución SAI-AAOI-XBM-046 del 2 de octubre de 2018».
Entonces, el estudio del beneficio consagrado el artículo 29 de la Ley 1820 de 2016, relativo a la definición de situación jurídica del postulado, competencia en el asunto y la remisión del expediente ante la JEP, la jurisdicción ordinaria, mantiene su ámbito funcional para el conocimiento del proceso penal, tal como fue examinado por el Tribunal accionado, lo que no conlleva a indicar que haya existido vulneración alguna de derechos fundamentales.
Por tanto, la llamada a verificar su competencia y formular la solicitud ante el funcionario permanente de la justicia ordinaria con el fin de establecer si dispone el envío del expediente es sin lugar a equívocos la JEP, en su Sala de Amnistía e Indulto, empero, como a la fecha no se ha acopiado la información necesaria para decidir sobre el acogimiento del postulado, por tanto, la petición del actor de suspensión del trámite ante la justicia ordinaria no tiene vocación de prosperidad por vía de amparo constitucional.
Por demás, la pretensión de la demanda de AIMER SERRANO SERRANO no está llamada a salir avante, pues la misma adolece de irregularidad alguna atribuible a ninguna de las autoridades accionadas, quienes en el marco de sus competencias y conforme las pautas legales y jurisprudenciales señaladas han procedido, sin que se advierta por esta Sala un vicio que merezca ser enmendado por esta vía, itérese que la manifestación de sometimiento ante la JEP no trae consigo de manera automática la suspensión del trámite ante la jurisdicción ordinaria ni mucho menos la remisión del expediente, dado que ello tiene lugar una vez aquella evalúe su procedencia y así lo disponga.
Razones por las cuales, se confirmará la determinación recurrida, de fecha y naturaleza anotadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. 2.
Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2