Tutela segunda instancia Radicado n.°148039 CUI: 11001221500020250013801 Ana Lucía Parra Penagos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001221500020250013801 Radicado n.o 148039 STP14627-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ana Lucía Parra Penagos contra el fallo de primera instancia dictado el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados[footnoteRef:2] con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana, lo cuales considera vulnerados con la vigencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 31 de marzo de 2025, en tanto, comenzó a regir a partir de la anotación en el Registro Nacional de Abogados cuando, a su juicio, lo correcto era tener como referente la fecha de ejecutoria de la sentencia sancionatoria. [2: En el presente asunto se dispuso la vinculación del Centro de Documentación Judicial CENDOJ] En síntesis, en el escrito de impugnación la actora, insiste en que la sanción disciplinaria inicia el 22 de abril de 2025 y finaliza el 22 de agosto siguiente.
Explicó que, teniendo en cuenta que la sanción comenzaba a regir desde la ejecutoria de la sentencia, decidió sustituir los poderes otorgados para representar a sus clientes en distintos procesos judiciales y organizó sus asuntos económicos y profesionales por ese periodo, por lo que se siente que la autoridad accionada defraudó la confianza legítima al establecer otra fecha de inicio que depende de situaciones administrativas, tales como la tardanza en la remisión de la sentencia a la unidad de registro, cuyas consecuencias no se le pueden trasladar.
II.
HECHOS 1. El 31 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción disciplinaria en contra de Ana Lucía Parra Penagos, consistente en 4 meses de suspensión del ejercicio profesional por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:3], a título de dolo, por desconocer el deber del numeral 6° del artículo 28 del mismo Código[footnoteRef:4].
La sentencia fue notificada el 8 de abril siguiente y teniendo en cuenta que no fue apelada, quedó ejecutoriada el 22 del mismo mes y año. [3:
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.] [4: “ARTÍCULO 28. Son deberes de los abogados: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)”.] 2. El 27 de mayo de 2025, mediante oficio No. 100-2023-02948, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió la sentencia a la Unidad de Registro Nacional de Abogados. En ese orden, se registró la sanción teniendo como fecha de inicio el 4 de junio de dos mil veinticinco 2025 y hasta el 3 de octubre de 2025. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Ana Lucía Parra Penagos presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al considerar que incurrieron en un yerro al tener como fecha de inició de la sanción el 4 de junio de 2025, pues lo correcto es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia -22 de abril de 2025-. 3.1.
Argumentó que los efectos de la tardanza en el envío de la sentencia sancionatoria no pueden ser atribuidos a ella, dado que son situaciones administrativas sobre las que no tiene ningún control. Agregó que organizó sus asuntos económicos teniendo en cuenta la firmeza de la decisión proferida en su contra, sin embargo, esa determinación, sorpresiva para ella, la obliga a esperar un mes adicional a lo previsto, para retomar sus asuntos profesionales. 3.2.
Pone de presente que es madre cabeza de familia y durante el periodo de la sanción ha tenido que ejercer otras actividades ajenas a su profesión que han causado un impacto en su salud mental. 3.3. Considera que debe privilegiar la realidad sobre las formalidades legales, por lo que al evidenciarse que, en efecto, ella cesó toda actividad profesional desde el 22 de abril de 2025 esa es la fecha que debe tenerse en cuenta como inicio de la sanción disciplinaria. 4.- El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la autoridad accionada no incurrió en ningún yerro en la vigencia de la sanción disciplinaria, en tanto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, establece con claridad que « la vigencia de la sanción disciplinaria, no se determina por la fecha de ejecutoria de la sentencia sino por la de su registro, que para el caso concreto sería a partir del cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)». 5.
Ana Lucía Parra Penagos presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expresados en la solicitud de amparo en torno a los errores en los que, a su juicio incurrieron las autoridades accionadas al establecer la vigencia de la sanción disciplinaria entre el 4 de junio y 3 de octubre de 2025, teniendo en cuenta la fecha en que se incluyó la anotación en el registro, cuando lo correcto era a partir de la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada -22 de abril de 2025-.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6. La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia la profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún yerro al establecer como vigencia de la sanción disciplinaria, que le fue impuesta a la actora el 31 de marzo de 2025, la fecha en que se incluyó en el Registro Nacional de Abogados y no la de la ejecutoria de la sentencia sancionatoria. c. Caso concreto. 8.
En el presente asunto se observa que el asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto la actora reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana, (ii) cumple el presupuesto de subsidiariedad en tanto no dispone de otra herramienta judicial para controvertir la fecha que se tuvo como inicio de la sanción disciplinaria y (iii) la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable, teniendo en cuenta que la situación alegada como causa de la vulneración ius fundamental invocada se produjo el 4 de junio de 2025 y la acción de tutela se radicó el 23 de julio siguiente. 9.
Ana Lucía Parra Penagos reprocha que se tenga como inicio de la sanción disciplinaria que le fue impuesta el 31 de marzo de 2025, la fecha en que se incluyó la anotación en el Registro Nacional de Abogados -4 de junio de 2025- y no la de la ejecutoria de la sentencia sancionatoria -22 de abril de 2025-. Explicó que sustituyó los poderes en procesos judiciales en los que actuaba como apoderada de distintos clientes, desde el 22 de abril de 2025, lo que refleja que en realidad ella dejó de ejercer su profesión en cumplimiento de la sanción disciplinaria ese día y no el 4 de junio de 2025, por lo tanto, considera que esa realidad debe privilegiarse para establecer la vigencia de la sanción impuesta. 10.
Al respecto, la Sala encuentra que como lo estableció la sentencia de primera instancia, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 es claro en establecer que la vigencia de la sanción disciplinaria inicia en el momento en que se incluye en el Registro Nacional de Abogados, al respecto prevé lo siguiente: Artículo 47. Ejecución y registro de la sanción. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. (Énfasis de la Sala) 11. En el caso concreto, en el certificado de antecedentes disciplinarios para abogados que obra en el expediente, se observa que la sanción fue registrada el 4 de junio de 2025 y desde ese momento, por mandato legal, comenzó a regir. En ese sentido, el Consejo de Estado recordó « que el trámite de registro se diferencia de lo señalado por la accionante en cuanto a la suscripción y ejecutoria de la providencia sancionatoria, pues de manera expresa en la mencionada norma se indica que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta y que, esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
(C.E. sentencia de 8 de agosto de 2024. Expediente No. 11001-03-15-000-2024-03202-00). 12. Entonces, resulta claro que hasta el 4 de junio de 2025 la accionante pudo ejercer su profesión de abogada, distinto es que hubiese decidido suspender sus actividades profesionales antes de esa fecha, lo cual es una decisión personal que no constituye un aspecto que las autoridades accionadas deban tener en cuenta para establecer la vigencia de la sanción y menos cuando ello conlleva el desconocimiento de la ley. 13.
De esta manera, la Sala considera que las autoridades accionadas no incurrieron en ningún yerro al tener como fecha de inició de la sanción el momento en que se incluyó la anotación en el Registro Nacional de Abogados, pues ello obedece a un mandato legal que no puede desconocerse por situaciones particulares como las que expone la actora, esto es, la decisión personal y autónoma de dejar de ejercer las actividades profesionales desde la ejecutoria de la sentencia. e. Conclusión 14.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada al no encontrar razones para revocarla o modificarla. En efecto, no se observa ningún yerro que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso administrativo y dignidad humana de Ana Lucía Parra Penagos al disponer como fecha de inicio de la sanción impuesta el 31 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, fecha en que se incluyó la anotación en el Registro Nacional de Abogados, pues así lo establece el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, mandato legal de obligatorio cumplimiento que no puede desconocerse por las decisiones que adoptó la abogada sancionada para el cumplimiento de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro meses.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10