Radicación n.° 107146 Acción de tutela. Segunda instancia Manuel Vicente De Los Reyes Ariza EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14627-2019 Radicación n.° 107146. Acta n°. 279 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que interpuso el accionante, MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 6 de agosto de 2019, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de asociación sindical y al trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El proponente laboró como empleado público para el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla desde 27 de enero hasta 31 de agosto de 2015. Durante ese tiempo formó parte del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores Públicos “SINDINALTRASERPUP” y de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos “UNETE”.
MANUEL VICENTE fue miembro de la junta directiva de ambas colectividades, designaciones que se pusieron en conocimiento tanto del Ministerio del Trabajo como del empleador. Afirmó que en 2008 fue desvinculado pese a su condición de aforado sindical; sin embargo, fue reintegrado transitoriamente gracias a un fallo de tutela emitido el 27 de marzo de 2009 por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que supeditó dicho amparo a que el actor, dentro de los 4 meses siguientes, iniciara las acciones correspondientes ante la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, DE LOS REYES ARIZA promovió proceso laboral por fuero sindical ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, pero su pretensión fue denegada mediante fallo de 27 de marzo de 2009[footnoteRef:1], confirmado por el superior el 30 de junio de 2014[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 316 del cuaderno de anexos número 2.] [2: Ver folio 326 ibidem. ] Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, mediante Decreto n.° 0598 de 2015, el cargo del promotor fue suprimido.
El proponente consideró que para esa época todavía gozaba de fuero sindical, por lo que promovió un nuevo proceso especial de reintegro contra su empleador; empero, sus aspiraciones fracasaron nuevamente, esta vez a instancias del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, quien así lo determinó en sentencia de 15 de noviembre de 2018[footnoteRef:3], confirmada el 28 de marzo del año que avanza[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 376 del cuaderno de anexos número 2.] [4: Ver folio 381 del cuaderno de anexos número 2.] El convocante criticó al el Tribunal de Barranquilla por no tener en cuenta que, luego de ser reintegrado, se afilió a un nuevo sindicato, por lo que para el momento de su desvinculación en 2015 también estaba cobijado por el fuero sindical.
Sostuvo que, contrario a lo sostenido en el fallo censurado, su cargo no era de alta dirección administrativa. Por todo lo anterior, alegó que las decisiones de instancia son auténticas vías de hecho y, en tal virtud, solicitó que se dejen sin efecto y se ordene a la autoridad demandada que emita una nueva providencia de segunda instancia mediante la cual lo reintegre al empleo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 26 de julio de 2019[footnoteRef:5] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y vinculó al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores Públicos “SINDINALTRASERPUP” y a la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos “UNETE”. [5: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La apoderada del Distrito de Barranquilla solicitó que la presente tutela se declare improcedente, no solo porque carece de legitimación en la causa por pasiva, sino también porque no existe la alegada vulneración de las garantías del demandante.
La Presidenta del Comité Ejecutivo Seccional de Barranquilla de la Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos certificó que MANUEL VICENTE DE LOS REYES, al momento de ser despedido de su cargo, formaba parte de la junta directiva de esa organización sindical. Lo mismo dijo presidente del Sindicato de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores Públicos, en lo que atañe a esa colectividad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 6 de agosto de 2019[footnoteRef:6], negó el amparo deprecado tras advertir que lo resuelto por la autoridad encausada fue producto de una valoración respetable del tema objeto de controversia, en la cual no es posible interferir, aunque a partir del mismo material se pueda llegar a una conclusión diferente. [6: Ver folios 84 a 89 del cuaderno de primera instancia.] En resumen, señaló que lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante. En lo esencial, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:7] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [7: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA cuestionó la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de marzo de 2019, que confirmó la emanada del Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad el 15 de noviembre de 2018, mediante la cual negó sus pretensiones al interior del proceso especial de reintegro promovido contra el Distrito de Barranquilla.
No obstante, el amparo ha de fracasar, porque el proveído demandado no contiene yerro alguno susceptible de ser corregido en esta sede. Así razonó el Tribunal accionado: «… Frente al problema jurídico planeado, lo primero que se advierte es que el señor MANUEL DE LOS REYES laboró para el Distrito de Barranquilla, ocupando el cargo de Asesor Código 105 Grado 02, para el cual fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto 0535 de 2009 (…).
De igual manera, es preciso señalar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el actor fue declarado insubsistente (…), sin embargo, se ordenó su reintegro en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 27 de marzo de 2009. Así mismo, se allegó Decreto 0534 de 2009, mediante el cual se crea un cargo en la planta global de cargos transitoriamente, el de Asesor Código 105 Grado 02, para dar cumplimiento al fallo de tutela referido, en tanto el cargo que ocupaba el demandante ya no existe, así mismo, mediante Decreto 598 de 2015, se da por terminado el nombramiento del demandante, y se suprimió el cargo de Asesor Código 105 Grado 02. … se allegó fotocopia simple de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro formulada por el señor Manuel Vicente de los Reyes Ariza (…), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de junio de 2014 (…).
En comunicación de folio 27, la Alcaldía de Barranquilla le indica al demandante en fecha 31 de agosto de 2015, que se suprime el cargo que viene ocupando, en razón a la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, configurándose la pérdida de ejecutoriedad del Decreto 535 de 2009. (…) Cabe anotar que, como se explicó anteriormente, y de acuerdo con las probanzas recaudadas, el actor se encontraba ocupando el cargo de Asesor Código 105 Grado 2 en virtud de la orden de reintegro contenida en un fallo de tutela, el cual resulta ser diferente por no existir en su momento el cargo que venía desempeñando; sin embargo, en demanda ordinaria laboral se negó el reintegro, resultando como consecuencia que la obligación de reintegro, o en este caso, de mantener al trabajador en el cargo en virtud de orden judicial, había cesado.
Sin embargo, no puede perderse de vista que mientras el actor estuvo ocupando el cargo de Asesor Código 105 Grado 02, fue elegido como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Privado, Oficiales y Servidores Públicos SINDINALTRASERPU, en el cargo de vicepresidente (…). Así mismo, se observa (…) constancia de depósito de un comité ejecutivo de una organización sindical de segundo grado, de fecha 26 de agosto de 2011, denominado UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y LOS SERVSIOS PÚBLICOS “UNETE” BARRANQUILLA, en el cual consta que el actor ocupa el cargo de tesorero principal, comunicado a la Alcaldesa Distrital de Barranquilla el 26 de enero de 2012.
En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultado autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción del determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el cargo que desempeñaba MANUEL VICENTE DE LOS REYES ARIZA, al momento de la declaración de insubsistencia fue creado en cumplimiento de una orden judicial mientas se adelantaba de la demanda de reintegro.
Por lo tanto, no estaría obligado al demandado a solicitar el permiso para suprimir el cargo del demandante. (…) El segmento de la jurisprudencia trascrita, marca un derrotero al inhibir de la existencia del fuero sindical que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa que encarnan la autoridad estatal, y personifican, de manera directa, los intereses que el Estado está encargado de tutelar.
Por lo cual sus actuaciones deben estar encaminadas a la persecución de estos intereses, en caso contrario, se generaría un conflicto con los intereses específicos y particulares que la organización sindical persiga. Este planteamiento fue adoptado como legislación positiva por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000 que modificó el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, con una variación importante.
En efecto, se constata que el parágrafo 1 adicionado a la norma sustantiva, exceptuó del fuero sindical a los servidores públicos “que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política, o cargos de dirección o administración”, con lo cual, mediante esta última parte, se le dio un alcance muchísimo mayor a la excepción que planteaba la Corte en el fallo antes citado, pues se comprendió a los cargos de administración en general y no simplemente a los de dirección administrativa.
Al plenario se allegó por ambas partes descripción de funciones del cargo de Asesor Código 105, Grado 2, contenidas en el Decreto 500 del 25 de abril de 2011 (…). Los niveles jerárquicos de los empleos de las entidades y organismos del orden territorial se encuentran señalados en el artículo 4 del Decreto 785 de 2005, en el cual se clasifican los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
En cuanto al Nivel Asesor, señala que “Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección territorial”. De acuerdo se aprecia que, por sus funciones de administración desempeñaba efectivamente un cargo que se encuentra incluido dentro de la excepción al fuero sindical mencionada por el parágrafo del artículo 406 del C.S.T., en tanto por las funciones que desarrollaba legalmente en el cargo de Asesor, están relacionadas con la asesoría a los directivos de la entidad, es decir, que sus conceptos legales influían en las decisiones que se tomaran finalmente por parte de la administración. (…) De acuerdo con dicha evaluación, se observa que incluso si se tiene probado que el actor no reportaba al Despacho del Alcalde, sí lo hacía al Despacho del Secretario de Hacienda, por lo menos en el primer semestre del año 2015 como viene probado, dependencia que hace parte de la administración central, máxime que las funciones que allí realizaba también estaban relacionadas con el asesoramiento en la toma de decisiones, incluso en la proyección de éstas en el tema fiscal.
Por lo tanto, el actor no goza de la garantía del fuero sindical por la naturaleza misma del cargo que ocupaba, y siendo esta protección de carácter legal, la eventual aceptación del empleador no es circunstancia obligante; de ahí que deba arribarse a la conclusión que la demandada no está obligada a reintegrarlo…» (Negrillas de la Sala) Entonces, contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no pasó por alto el hecho de que, luego de ser reintegrado, este perteneció a nuevas asociaciones sindicales; sin embargo, concluyó que la naturaleza de su cargo no lo hacía titular de la garantía reclamada.
En efecto, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PARAGRAFO 1 o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. Así pues, el cuerpo colegiado encasado entendió que la situación del actor se ajustaba a la excepción prevista en el parágrafo 2° de la norma trascrita, conclusión a la que llegó a partir de un análisis razonable de las pruebas aportadas a la actuación. En conclusión, como no existe motivo alguno que justifique la intervención del juez constitucional en los asuntos del ordinario, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8