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STP14626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación No. 93596 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14626-2017 Radicación n.° 93596 Acta n.° 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ, contra la sentencia adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal el pasado 12 de julio de 2017, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal.

I.

ANTECEDENTES Según se extrae de las diligencias, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal profirió fallo el 28 de junio de 2016, concediendo la tutela para los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana del menor ERICK ZAMID SILVA PEÑA, ordenándole a Cafesalud EPS que de manera inmediata procediera a autorizar y materializar las “ terapias de rehabilitación en la IPS Medical Help, entrenamiento en neurofeedback en la fundación syncronia, medicamentos de origen biomédico, valoración por neuropediatría, fisiatría, psiquiatría infantil, psicología infantil y terapia física, ocupacional y de lenguaje integrales tal y como se encuentran consignadas en las órdenes médicas ”.

Mediante escrito del 14 de julio de 2016, la accionante ANDREA MILENA PEÑA DÍAZ, quien actúa como agente oficiosa de su menor hijo, solicitó la apertura del incidente de desacato, tras informar que Cafesalud EPS no había dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que hasta entonces no ordenaba la práctica de los procedimientos requeridos por el paciente.

Con fecha 26 de julio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, previo a dar apertura formal al trámite incidental, requirió a Cafesalud EPS – Regional Casanare y a Cafesalud EPS con sede en la ciudad de Bogotá, para que en el término de dos (2) días acreditaran el cumplimiento de la orden de amparo e informaran sobre las razones para no haber acatado el fallo.

Posteriormente, con auto de fecha 12 de septiembre de 2016, se ordenó la apertura formal del incidente de desacato, por lo que se ordenó correr traslado a Saludcoop EPS –en liquidación- y a Cafesalud EPS – Bogotá y Cafesalud EPS - Regional Casanare, para que dentro del término de cinco (5) días día contesten y acompañen con las pruebas que quieran hacer valer al respecto.

Tal requerimiento fue contestado por Saludcoop EPS –en liquidación-, en el sentido de afirmar que la encargada de dar cumplimiento a la orden de amparo es Cafesalud EPS, toda vez que a partir de la Resolución No. 002411 del 25 de noviembre de 2015, se aprobó el “ Plan Especial de Afiliados ”, en virtud de lo cual los usuarios de Saludcoop EPS migraron a Cafesalud EPS, una vez inició el proceso de liquidación. Por su parte, la accionante en declaración de 30 de septiembre siguiente, informó que solo se había dado cumplimiento a las terapias integrales de la IPS Medical Help.

Mediante proveído del 10 de octubre de 2016, se resolvió sancionar por desacato a AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ, en su condición de representante legal de Cafesalud EPS – Regional Casanare, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras precisar que la accionada ha incumplido lo ordenado en el fallo de tutela, sin que justificara tal proceder a pesar de los requerimientos realizados dentro del trámite incidental.

Sometida al grado jurisdiccional de consulta la anterior decisión, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, a través de proveído del 23 de junio de 2017. Providencia en la que se adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva, disponiendo que la sanción de arresto se cumpla en la Estación de Policía de Yopal.

Asimismo, se Modificó el numeral segundo, en el sentido de disponer que la multa deberá ser consignada en la cuenta correspondiente de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Penal Municipal. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ, formuló demanda de amparo en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal, tras manifestar que dentro del trámite incidental reseñado se incurrió en vías de hecho que constituyen una clara violación al debido proceso, igualdad y libertad. En sustento de la acción refirió la accionante que la representación judicial de Cafesalud EPS la ostenta el Gerente de Defensa Judicial, que en este caso es el doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, persona responsable de dar cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en contra de Cafesalud, conforme lo establece el artículo 32 de los estatutos de la entidad, por manera que es sobre quien deben recaer las medidas contempladas en el Decreto 2591 de 1991.

Precisó que la anterior situación ha sido informada al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, despacho que desafortunadamente ha hecho caso omiso al insistir en imponerle sanciones por desacato a fallos de tutela, en completa inobservancia de la estructura estatutaria de la entidad y en desmedro del debido proceso que debe atender cualquier incidente de desacato.

Informó que el 10 de octubre y el 18 de noviembre de 2016 se radicó una solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento, frente a lo cual el juzgado no se pronunció. Por lo que el 29 de junio de 2017 se presentó nuevamente solicitud, pero esta vez de nulidad por indebida individualización e indebida notificación de la sanción De acuerdo con lo anterior, peticionó que como medida del restablecimiento para los derechos fundamentales invocados, “ se dejen sin valor no efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación en contra mía, pues YO NO SOY EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EPS CAFESALUD ”.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Yopal admitió la demanda tutelar y dispuso la notificación de los juzgados accionados. Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés en la presente actuación, a la señora ANDREA MILENA PEÑA DÍAZ y al Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, señor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA y/o quien haga sus veces.

Los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Yopal acudieron al trámite, exponiendo cada uno la actuación cumplida y principales decisiones emitidas dentro del trámite incidental promovido por ANDREA MILENA PEÑA DÍAZ, advirtiendo el primero de ellos que de manera simultánea a la demanda de tutela, AURA MARÍA PEÑA presentó solicitud de nulidad ante ese despacho.

La apoderada de Cafesalud EPS solicita se conceda el amparo en esta oportunidad invocado por AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ, quien funge como Gerente de Zona Yopal, por cuanto la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el doctor CÉSAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, en calidad de Gerente de Defensa Judicial, al tenor de lo consagrado en el artículo 32 de los estatutos de la entidad.

Por último, ANDREA MILENA PEÑA DÍAZ informó que hasta la fecha la accionada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de tutela que amparó los derechos de su menor hijo. IV. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal negó el amparo solicitado, para lo cual señaló que la acción ahora intentada desconoce el principio de subsidiariedad, pues pretende la accionante adelantarla de manera alterna al procedimiento legalmente previsto para el trámite incidental.

Lo anterior, sin dejar de lado que también tuvieron la oportunidad de manifestarse dentro de la acción de tutela, pero guardaron silencio, sin que sea posible remediar tal desidia, máxime cuando se advierte que para la fecha en que se designó al Gerente de Defensa Judicial ya se había fallado varios meses atrás la acción de tutela que dio origen a la sanción reprobada.

Igualmente, precisó que contrariando el principio de subsidiariedad aludido, se determinó que en la actuación original se está tramitando una solicitud de nulidad, con iguales argumentos a los que en esta oportunidad se exponen. V. IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. VI. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.

(…)” En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ, se dirige a reprobar la sanción impuesta por los despachos judiciales accionados, tras encontrar que en su condición de Gerente Cafesalud EPS – Regional Casanare, no acató la orden impartida en el fallo de tutela de fecha 28 de junio de 2016, a través del cual se concedió la tutela a favor del menor hijo de la accionante ANDREA MILENA PEÑA DÍAZ.

Así, razonable resulta concluir que AURA MARÍA PEÑA ORTÍZ aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Es así, que al constatar el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se tiene que bajo similar argumentación a la que ahora se expone, AURA MARÍA PENA ORTÍZ presentó solicitud de nulidad el pasado 29 de junio de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, la cual, según lo informado por el despacho judicial referido ( folio 6 cuaderno Corte ), fue resuelta mediante providencia del 24 de julio de 2017, esto es, mientras se surtía el trámite de segunda instancia de la presente acción constitucional.

Precisado lo anterior, es indiscutible que la accionante utilizó la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, sin que le esté dado al juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún existe la posibilidad de resolver el asunto dentro del trámite incidental del cual se duele la peticionaria.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2