Micelio
STP14625-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2195 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Decreto 410 de 1971Ley 1564 de 2012

Radicado No. 11001020400020240217900 Tutela primera instancia n° 140670 MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14625-2024 Radicación nº 140670 Aprobado según acta n°. 258 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, dentro del trámite de la acción de tutela identificado con el radicado n.°41-001-31-09-002-2023-00113-00/01. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que:

3.1. MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ se desempeñó como catedrático de ética profesional en la Facultad de Zootecnia de la Corporación Universitaria del Huila (en adelante CORHUILA), por el periodo comprendido entre los meses de junio y noviembre de 1996. 3.2. Habiendo cumplido 68 años de edad, solicitó a COLPENSIONES su historia laboral, en la que constató que no están registrados los aportes al sistema de seguridad social para pensión correspondientes al periodo trabajado para CORHUILA. 3.3.

El accionante (en ejercicio del derecho constitucional de petición) remitió diversas solicitudes a CORHUILA, en las que requirió, entre otras cosas, la «3. REMISIÓN DE COPIA de la AFILIACIÓN AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL PARA PENSIÓN del año 1996 Y PAGOS EFECTUADOS y/o AFILIACIÓN A COLPENSIONES por dicho periodo laborado que NO APARECE EN EL REGISTRO DE SEMANAS COTIZADAS DE COLPENSIONES PARA PENSIÓN».

La primera solicitud se realizó el 29 de diciembre de 2021, y fue reiterada el 21 de febrero de 2022. 3.4. En los días 10 y 11 de marzo de 2022, recibió por correo físico respuesta de CORHUILA, en la que se hizo entrega de la información solicitada, con excepción de la petición tercera, a la que respondieron que “[u]na vez revisado el expediente laboral, y dado el tipo de vinculación, no existe afiliación al Instituto del Seguro Social ni fondo de pensión alguno”. 3.5.

El accionante consideró que la respuesta brindada por la universidad fue parcial y evasiva, por lo que presentó otra solicitud, el 14 de marzo de 2022, esta vez precisando que requería “LA REMISIÓN DE COPIA de la AFILIACIÓN AL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL PARA PENSIÓN del año 1996 Y PAGOS EFECTUADOS y/o AFILIACIÓN Y PAGO A COLPENSIONES por dicho periodo laborado”.

Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL-2799-2020 del 15 de julio de 2020, Rad. 40455[footnoteRef:2]). [2: En esta providencia la Corte precisó que los docentes contratados por jornadas inferiores a las de medio tiempo deben ser vinculados mediante contrato de trabajo y las instituciones educativas deben realizar el pago de los aportes a seguridad social para estos docentes por el tiempo efectivamente laborado, y sobre el salario devengado por éste o sobre una base de cotización no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente.] 3.6.

El 2 de abril siguiente, mediante el oficio 3.R.0002410 firmado por el rector de la institución, CORHUILA dio respuesta a la solicitud del accionante, en la que expresó que “no se halló la información que Usted refiere en su pedido, lo que en consecuencia impide suministrar copia de la documentación a la que el mismo alude”. 3.7. El peticionante, JIMÉNEZ ÁLVAREZ, consideró insatisfactoria la respuesta, por lo que, el 4 de abril de 2022, remitió otra solicitud en la que directamente requirió a la Universidad: “2.

REALIZAR MI AFILICACIÓN Y PAGO DE LAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN EN COLPENSIONES POR EL PERIODO QUE ESTUVE VINCULADO COMO CATEDRÁTICO

3. REMITIRME LA COPIA CORRESPONDIENTE DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE DICHAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN.”. 3.8. El 22 de abril siguiente, CORHUILA remitió el Oficio 3.R.002631, en el que informó al peticionante, reiterando la respuesta anterior, que no se halló la información solicitada, por lo que están en imposibilidad de suministrarla. 3.9.

Por considerar que la respuesta obtenida fue evasiva, JIMÉNEZ ÁLVAREZ radicó acción de tutela (Rad. 2022-000-48-00) el 27 de abril de 2022, en contra de CORHUILA, por falta de respuesta al derecho de petición presentado el 4 de abril pasado (ver. Núm. 3.7). El trámite de la acción constitucional le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), quien la admitió al día siguiente mediante auto. 3.10.

El 11 de mayo de 2022, el Juzgado emitió fallo de primera instancia en el que resolvió “TUTELAR el derecho fundamental de petición (…)” y “ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE LA CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHULA DE NEIVA – HUILA, y/o quien haga sus veces que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dé contestación de (sic) precisa, congruente y consecuencial a la petición del 04 de abril de 2022, específicamente a los puntos 2 y 3”. 3.11.

En cumplimiento de la orden impartida por el juez, el 16 de mayo CORHUILA remitió el Oficio 3-R-003107, con asunto “Respuesta complementaria. Su petición del 4 de abril de 2022”, en el que informó que: «(…) a efectos de proceder a efectuar su afiliación y pago de cotizaciones por aquel lapso (petición 2) y que se remita copia de tal afiliación y pago (3), es preciso que se gestione de su parte como beneficiario la liquidación que había de pagar CORHUILA a aquel fondo público, todo ello considerando que no se trataría de un pago ordinario sino del reconocimiento extemporáneo de aportes dejados de efectuar.

Con todo y lo anterior, ya se ha elevado de parte nuestra ante COLPENSIONES, la consulta respectiva a efectos de obtener información acerca de la posibilidad de hacer directamente y como patrono, aquella autoliquidación, claro está, descontando los aportes que correspondería efectuar a Usted como trabajador. Una vez se haya agotado este trámite por cualquiera de los conductos señalados y finalmente, se cuente con el soporte de pago hecho, se procederá a suministrar copia del mismo.» 3.12.

Inconforme con la respuesta recibida, JIMÉNEZ ÁLVARES, radicó el 18 de mayo una nueva solicitud ante la Universidad, en la que exigió el cumplimiento de la orden de tutela, a lo que CORHUILA, en correo del 24 de junio, respondió con el envío de la solicitud radicada en Colpensiones (Oficio 3.R.0003138 del 17 de mayo de 2022) en la que se evidencia que solicitaron al fondo público instrucciones para efectuar la autoliquidación de los aportes correspondientes. 3.13.

El 15 de septiembre siguiente, el accionante remitió un nuevo derecho de petición a CORHUILA, en el que solicitó la remisión de copias de las repuestas remitidas por Colpensiones al oficio de la universidad, y reiteró las peticiones relacionadas con su afiliación y pago por el periodo de 1996. Ante la falta de respuesta, el 5 de octubre siguiente remitió otra solicitud con el mismo contenido de la anterior, y una nueva reiteración el 27 de enero de 2023. 3.14.

El 15 de febrero de 2023, CORHUILA remitió al peticionante el Oficio 3.R.000906 en el que manifiesta que la petición está siendo tramitada, y que el término para resolver de fondo se interrumpe. El 3 de marzo siguiente, mediante el Oficio 3.R.001615, informó que «(…) la institución ha realizado todos los trámites administrativos que corresponden, dando cumplimiento al fallo de acción de tutela que obliga a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA a dar una contestación de fondo a las solicitudes documentales y pecuniarias realizadas.

Con lo anterior, se le ha trasladado a usted, toda la información que reposa en los archivos de la institución, teniendo en cuenta que el contrato suscrito, es de prestación de servicios y no propiamente de una relación laboral, no existe soporte documental en la institución respecto a la afiliación como catedrático en el año 1.996; así las cosas en la Corporación no reposa historia laboral del señor Mario Jiménez Álvarez y por ende su solicitud no se puede atender de manera favorable.»

3.15. JIMÉNEZ ÁLVAREZ instauró una nueva acción de tutela el 6 de marzo de 2023, por considerar que CORHUILA no dio respuesta efectiva a sus solicitudes presentadas desde el 15 de septiembre de 2022. El reparto le correspondió al Juzgado 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva (Rad. 41001418900120230009000), quien, mediante sentencia del 16 de marzo, resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, tras considerar que “la entidad demandada [CORHUILA] impartió solución integra al requerimiento del accionante”.

Tal determinación fue apelada y posteriormente confirmada integralmente por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, en sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2023. 3.16. El 9 de mayo de 2023, JIMÉNEZ ÁLVAREZ presentó acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva por la presunta violación al debido proceso, entre otros derechos fundamentales.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 24 de mayo, declaró improcedente la acción constitucional, y en la parte considerativa advirtió al accionante que “si el interesado considera que la sentencia no ha sido cumplida, puede iniciar el correspondiente incidente de desacato (…)”. 3.17. Acogiendo esta recomendación, el accionante inició un incidente de desacato el 22 de agosto de 2023, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Neiva, quien profirió la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 que considera incumplido por CORHUILA.

La funcionaria judicial titular de dicho despacho resolvió abstenerse de sancionar por desacato, bajo el argumento de que no se logró establecer el incumplimiento incoado. En el mismo auto, del 5 de septiembre de 2023, agregó que “el hecho de que un derecho de petición sea resuelto de manera desfavorable al peticionario, no significa que no haya sido resuelto, la respuesta no necesariamente debe ser favorable al solicitante, lo que sí debe cumplir la misma es que sea completa, precisa, de fondo a lo pedido.”. 3.18.

En desacuerdo con lo proveído, el accionante presentó una reiteración del incidente de desacato, el 18 de septiembre de 2023, y advirtió que la decisión del 5 de septiembre pasado está viciada de nulidad. El día 21 del mismo mes, el referido Juzgado Penal Municipal resolvió abstenerse de dar apertura al incidente, y negar la solicitud de nulidad.

En esta ocasión, la autoridad judicial advirtió en la parte motiva que “este despacho no ordenó el suministro de tales documentos, sino que se diera respuesta precisa, congruente y consecuencial a la petición del 4 de abril de 2022 (…) dicha respuesta de ninguna manera corresponde a acceder a lo solicitado sino realizar un pronunciamiento al respecto, como en efecto se destacó en el fallo de tutela referido (…)”. 3.19.

El 4 de octubre de 2023, el accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, por la violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, por haber emitido una decisión contraria a derecho en el Auto del 21 de septiembre de 2023, en el que se abstuvo de dar apertura al trámite de desacato, con indebida motivación, por lo que el referido fallo estaría viciado de nulidad. 3.20.

Le correspondió conocer de este trámite al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva (Rad. 41-001-31-09-002-2023-00113-00), quien, mediante sentencia de primera instancia del 18 de octubre, negó por improcedente la acción de tutela promovida, tras considerar que la autoridad accionada no incurrió en vías de hecho, puesto que “las decisiones en comento no han de considerarse como caprichosas o infundadas, toda vez que fueron motivadas con base en el análisis de los medios de prueba obrantes al plenario”. 3.21.

La sentencia mencionada anteriormente fue impugnada por el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ. En la sustentación del recurso manifestó que el A quo incurrió en errores procesales que vician de nulidad la actuación, tales como: (i) Omitir la notificación del auto que admite la tutela al accionante; (ii) modificar el objeto de la acción de tutela al incluir en el contradictorio a CORHUILA como “vinculada”, cuando el accionante se había referido a dicha entidad como “accionada” en el escrito de tutela;

(iii) falta de motivación en la decisión; y (iv) Omitir aplicar la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la entidad accionada (Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva) 3.22. Por un error del Juzgado de primera instancia en el auto que concede el recurso de impugnación, éste no fue notificado al accionante sino hasta que presentó una solicitud al Centro de Servicios Judiciales del Palacio de Justicia de Neiva, respondida el 27 de noviembre de 2023. 3.23.

El 28 de noviembre, en sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el Ad quem colegiado resolvió “MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para en su lugar negar el amparo constitucional pretendido por el señor Mario Jiménez Álvarez (…)”.

Lo anterior, tras considerar que “ el auto proferido el 05 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes en el caso concreto, (…) ”. 3.24. Inconforme con la decisión del Ad quem, el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ, el 7 de diciembre de 2023, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia, bajo el argumento de que: (i) el trámite de la impugnación fue resuelto por fuera de los términos ordenados por el Decreto 2591 de 1991, y (ii) que la decisión fue proferida con indebida motivación. El Tribunal, mediante Auto del 12 de diciembre, advirtió al accionante que la solicitud de nulidad fue extemporánea, toda vez que ya se profirió sentencia de segunda instancia y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, razón por la cual el Tribunal carece de competencia. Por lo anterior, resolvió “ABSTENERTSE de emitir un pronunciamiento de fondo frente al petitum de nulidad promovido por la parte actora” y “REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para lo de su competencia”. 3.25.

El accionante reiteró la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia en seis oportunidades adicionales (14 de diciembre de 2023, 16 de enero, 19 de abril, 31 de julio, 5 y 20 de agosto de 2024), las cuales fueron resueltas oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, todas en el mismo sentido del auto del 12 de diciembre de 2023, de abstenerse de emitir un pronunciamiento, salvo por los Autos del 9 y del 23 de agosto, en los que el Tribunal resolvió rechazar de plano las peticiones de nulidad. 4.

Por lo anterior, el señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ acude a este mecanismo constitucional para accionar en contra de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y del Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por considerar que sus actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 4.1.

En concreto, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, las actuaciones censuradas consisten en: (i) Omitir la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al accionante. (ii) Modificar el objeto de la acción de tutela al incorporar en el contradictorio a CORHUILA como “vinculada” en lugar de “accionada”, como estaba inicialmente planteado en la demanda.

(iii) Omitir la valoración de las pruebas aportadas para sustentar la violación de derechos fundamentales por parte del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva en el trámite del incidente de desacato. (iv) Omitir en el fallo las irregularidades en las que incurrió CORHUILA al sustraerse de sus obligaciones laborales en materia de seguridad social.

(v) Omitir la presunción de veracidad ante la falta de contestación de la acción de tutela por parte de la autoridad judicial accionada. (vi) Permitir que el representante legal de CORHUILA haya actuado en nombre de dicha entidad en el trámite de tutela, sin ser este abogado ni contar con poder especial para esta actuación. 4.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el accionante reprocha: (i) Emitir un fallo de segunda instancia indebidamente motivado y contrario a la jurisprudencia constitucional, con relación a los defectos procesales en los que incurrió el A quo.

(ii) Abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023, y finalmente rechazar de plano las reiteraciones de dicha solicitud. 5. Por lo anterior, pretende que por esta vía se amparen sus derechos y, en consecuencia: (i) Se revoque el Auto del 23 de agosto de 2024 del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual resuelve estarse a lo resuelto en el auto del 9 de agosto del presente año, el cual rechazó de plano la solicitud reiterativa de nulidad contra la sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023.

(ii) Se revoque la Sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023, que modifica la sentencia de primer grado y niega el amparo constitucional. (iii) Se revoque la Sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, que inadmite la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 3º Penal Municipal de dicha ciudad, por sus actuaciones en el trámite del incidente de desacato.

(iv) Se vincule al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva y se revoque su Auto del 21 de septiembre de 2023, en el que resolvió abstenerse sancionar por desacato a CORHUILA. (v) Se vincule a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, y se ordene al funcionario ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO ARIAS, rector de dicha institución, dar cumplimiento al fallo de tutela del 11 de mayo de 2022, en el sentido de dar contestación al derecho de petición del 4 de abril de ese mismo año. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 10 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 6.1. La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante comunicación del 11 de octubre de 2024, informó que le correspondió conocer la impugnación de la acción de tutela bajo el radicado 41001-31-09-002-2023-00113-01, en la que profirió fallo de segunda instancia el 28 de noviembre de 2023, resolviendo modificar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 18 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, para en su lugar negar el amparo constitucional pretendido.

Lo anterior, al evidenciar que CORHUILA cumplió a cabalidad con la sentencia de tutela emitida al interior de proceso con radicado 41001-4088-003-2022-00048. Agregó también que el accionante promovió “solicitud de nulidad” contra el fallo de segunda instancia, frente a lo cual resolvió abstenerse por carecer de competencia, toda vez que la diligencia ya había sido remitida a la Corte Constitucional.

Empero, el accionante ha reiterado la solicitud en asiduas oportunidades, dejándole finalmente expuesto, en el auto de 9 de agosto del año cursante, que lo procedente es que lo planteado sea debatido en sede de revisión, razón por la cual se rechazó de plano. El accionante insistió nuevamente con su pretensión el 20 de agosto, a lo que mediante auto de ponente del 23 del mismo mes y año, se ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 9 de agosto pasado.

El Cuerpo Colegiado considera que las decisiones no resultan arbitrarias y sí ajustadas a derecho, por lo que no ha transgredido los derechos fundamentales invocados. Por ello, solicita negar el amparo. 6.2. Por su parte, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, mediante oficio No. 1120 del 15 de octubre, tras recapitular la actuación procesal que le concierne con relación a la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 y el incidente de desacato resuelto mediante auto del 5 de septiembre de 2023, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que ha actuado conforme a la Ley y a la Constitución, y en consecuencia solicita que no se acceda a las pretensiones del libelista. 6.3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, actuando por medio de apoderado judicial, manifestó que no se verifica vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que la entidad no hizo parte ni se vinculó en el proceso de tutela censurado. Por lo anterior, advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicita la desvinculación del presente trámite de tutela. 6.4.

No se recibieron respuestas adicionales durante el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. Competencia de la Sala 7.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 7.2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Problema jurídico 8.1. Frente al extenso recuento fáctico expuesto en el escrito de tutela, y las múltiples pretensiones elevadas por el accionante, se hace necesario concretar de forma clara y precisa los hechos que serán objeto de estudio en la presente acción constitucional, y el problema jurídico que deberá resolver la Sala. 8.2. El libelista dirige la presente acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por los reparos expuestos frente a sus actuaciones en el trámite de la acción de tutela con radicado 41-001-31-09-002-2023-00113-00/01[footnoteRef:3]. [3: Acción de tutela instaurada en contra del Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante a través del Auto del 5 de septiembre de 2023 en el que se abstiene de dar inicio al trámite de desacato, por considerar que la Corporación Universitaria del Huila – CORHULA, dio cumplimiento efectivo a la orden impartida en la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022 (Rad. 2022-000-48-00)] 8.3.

Por lo anterior, corresponde a la Sala, en primer lugar, verificar si la acción impetrada satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y, en caso positivo, examinar si las autoridades accionadas incurrieron en las vías de hecho endilgadas por la parte actora, de forma que resulte procedente conceder el amparo solicitado[footnoteRef:4]. [4: La Sala no se pronunciará de fondo sobre el Auto del 5 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado 3º Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva resolvió abstenerse de sancionar por el desacato planteado respecto de la sentencia de tutela con radicado 41001-4088-003-2022-0048.

Lo anterior se debe a que el análisis de esta providencia está implícito en el examen que ha de realizarse sobre las sentencias de tutela bajo el radicado 41-001-31-09-002-2023-00113-00/01, las cuales se pronunciaron, específicamente, sobre la razonabilidad de la actuación del Juez que tramitó el incidente mencionado.] 9. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial 9.1.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.2.

Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.3. En el caso concreto, la Sala advierte que: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, y que el actor, por ser un adulto mayor cercano a la tercera edad, dadas las condiciones fisiológicas propias del paso del tiempo, se considera un sujeto de especial protección constitucional (CC C-177 de 2016). ii) Se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la Sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2023, no procede recurso alguno, toda vez que ya fue sometida al proceso de selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, y fue excluida. iii) En cuanto al requisito de inmediatez, se observa que las decisiones judiciales demandadas fueron proferidas en los días 18 de octubre y 28 de noviembre de 2023.

Si bien, en principio, han transcurrido más de seis meses sin que el actor haya acudido a este mecanismo, en el presente caso se torna razonable flexibilizar este requisito, pues el accionante, siendo un adulto mayor cercano a la tercera edad -lo que en sí mismo es razón suficiente para otorgarle un mayor grado de protección-, según se pudo evidenciar en el acervo probatorio, intentó de forma asidua acudir a mecanismos ordinarios (incidente de nulidad) para corregir la situación que considera irregular ante la autoridad demandada, antes de acudir a este recurso constitucional.

De hecho, la última actuación registrada frente al Tribunal Superior de Neiva data del 20 de agosto pasado, siendo esta su última insistencia frente a la solicitud de nulidad de sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela objeto de revisión en este asunto. Lo anterior, al menos, justifica razonablemente el tiempo que dejó pasar para acudir a esta instancia constitucional desde la ejecutoria de las sentencias censuradas.

Por ello, la Sala dará por satisfecho este requisito sin más reparos. iv) La solicitud de amparo versa simultáneamente sobre irregularidades procesales y sustantivas, y frente a las primeras, establece el efecto determinante sobre las sentencias impugnadas. v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) El ataque constitucional sí está dirigido contra sentencias de tutela, lo que obliga a examinar el cumplimiento de los requisitos especiales establecidos por la Corte Constitucional para la excepcionalísima procedencia de la acción frente a providencias de la misma naturaleza. 10.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza 10.1. La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha advertido la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, pues conforme con el procedimiento establecido para adelantar este tipo de procesos –artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991− los errores en que incurren los jueces de instancia y que afectan el derecho al debido proceso, pueden ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. 10.2.

Bajo este contexto, no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela, toda vez que: «(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer’» (Sentencia SU-1219 de 2001. Posición reiterada en sentencia T-1204 de 2008)   10.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia. 10.4.

Estableció que por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 10.5.

La Corte también estableció que “[s]i la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” (SU-627 de 2015) 10.6.

En el caso bajo estudio, el accionante censura las actuaciones de los jueces de instancia de la acción de tutela tanto en aspectos procedimentales como en cuestiones de fondo sobre las decisiones. En ese sentido, se hace necesario analizar, en el caso concreto, la configuración de los dos géneros de errores endilgados, frente a cada una de las autoridades judiciales accionadas. 10.7.

Análisis de los defectos procesales endilgados en el trámite de la acción de tutela Rad. 41-001-31-09-002-2023-00113-00/01 10.7.1. En el libelo, el accionante puso de manifiesto su reparo frente a la forma en la que el A quo dispuso conformar el contradictorio en el trámite de tutela desde la decisión de avocar conocimiento. Según el libelista, el juez de primera instancia modificó arbitrariamente el objeto de la demanda, al vincular a CORHUILA al trámite, no como accionado, sino en calidad de vinculado, contrario a lo expresado por la parte actora en su escrito.

Frente a este reparo, la Sala considera oportuno destacar que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido la trascendencia cardinal de conformar adecuadamente el contradictorio como manifestación del respeto al debido proceso (CC Auto del 2 de mayo de 2003), lo cierto es que este trámite tiene el objetivo de garantizar a las partes y terceros con interés la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las pretensiones de la demanda.

Este efecto se produce con la oportuna vinculación y notificación de todos aquellos que estén implicados o se puedan ver afectados con el fallo constitucional, con independencia del título o la calidad bajo la cual se incorporan al trámite. En el presente caso, la supuesta irregularidad denunciada por el accionante carece de fundamento, y además es completamente intrascendente, pues el hecho innegable es que el A quo dio a conocer los hechos y las pretensiones de la demanda oportunamente a todos los interesados, y les garantizó su derecho de defensa y contradicción, lo que de ninguna forma repercute negativamente en los derechos del accionante, ni tuvo un efecto determinante en la sentencia objeto de estudio.

Por ello, ningún mérito se le puede otorgar a este reparo. 10.7.2. El accionante expuso como presunta irregularidad que el A quo omitió notificarle el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados y las partes vinculadas, lo que presuntamente vulnera su derecho de defensa al negarle la posibilidad de interponer recursos contra dicha determinación. La Sala encuentra que, si bien es cierto que existió una omisión por parte del Juzgado de primera instancia en la notificación del auto que avoca conocimiento de la acción, lo que configura un incumplimiento del artículo 16 del Decreto 2195 de 1991 -que reglamenta la acción de tutela-, en el caso concreto esta conducta resulta innocua frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante.

La razón principal es que dicha acción de ninguna forma le impidió participar en el trámite de tutela que instauró, ni mucho menos hacer valer las pruebas que allegó junto con el libelo. Adicionalmente, por lo expuesto anteriormente (núm. 10.7.1), ninguna diferencia hubiese hecho el planteamiento de dicho reparo por intermedio del recurso de reposición contra el auto en mención[footnoteRef:6]. [6: Contra el auto que avoca conocimiento de la tutela solamente procede el recurso de reposición. Lo anterior, por remisión de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable en sede de tutela por virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.] 10.7.3.

El accionante expuso también un reparo frente al A quo, respecto a la permisión de que el señor ÓSCAR EDUARDO CHAVARRO ARIAS, rector y representante legal de la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, interviniera en el trámite de tutela en nombre de la institución, sin que este tuviese un título de abogado o se le otorgase un poder especial.

Frente a este punto, la Sala tampoco concede mérito alguno, pues el accionante trae a colación una regla de legitimación que solo es exigible a quien pretende instaurar una acción de tutela en representación de otro (CC T-998 de 2006), y desconoce que, por regla general, las personas jurídicas deben actuar por intermedio de sus representantes legales registrados[footnoteRef:7] (CC T-889 de 2013). [7: Conforme con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971)] 10.7.4.

Como irregularidad procesal final, el accionante reprocha el actuar de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, consistente en la abstención y posterior rechazo frente al trámite de la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia de tutela, proferido el 28 de noviembre de 2023, reiterado en varias ocasiones frente a dicha autoridad.

Esta Sala ha sentado un criterio sobre el trámite de las nulidades procesales en la acción de tutela, en el que se ha aclarado que el trámite constitucional no se puede desnaturalizar con el planteamiento de incidentes de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pues la regulación procesal de este mecanismo prevé que, una vez proferido el fallo de segundo grado, el asunto deberá remitirse a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con lo cual el Ad quem pierde competencia para pronunciarse de fondo sobre lo peticionado de forma extemporánea.

Así ha sido planteado consistentemente por esta Corporación: «Por otra parte, para entrar a definir la solicitud de nulidad formulada por la parte solicitante, se ha de señalar que, aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las solicitudes de nulidad dentro de los procesos de tutela, es lo cierto que aquellas pueden «alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.», conforme a lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).

En tal orden de ideas, lo primero que ha de decirse en torno a la manifestación de la parte vinculada es que la misma fue presentada con posterioridad a haber sido dictado el fallo de segunda instancia. Por tal motivo, y como una inicial conclusión, no había lugar a la emisión de un pronunciamiento al respecto en ese proveído, mucho menos con posterioridad por vía de adición de la sentencia, conforme a lo reglado en el artículo 2872 del referido estatuto, por cuanto la solicitud anulatoria, se insiste, fue formulada luego del proferimiento de esa.

Siendo así las cosas, no es posible que esta Colegiatura de segunda instancia se encamine a adelantar un análisis orientado a establecer si, con ocasión de su actuación, se ha configurado alguna de las causales de nulidad previstas por el legislador y, tras ello, a emitir un pronunciamiento de tales dimensiones, pues, simple y llanamente, al haber sido proferido el fallo que puso fin a la instancia, su competencia quedó suspendida para realizar evaluaciones y adoptar decisiones de esa índole.

Entonces, de cara a lo expuesto, resulta evidente que la solución de la controversia planteada debe darse en el escenario habilitado para ello, esto es, en sede de revisión del proceso de tutela.» (AP1480-2023, 7 nov. 2023, rad. 131149) En este caso, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva recibió, el 7 de diciembre de 2023, la "solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia" presentada por el señor JIMÉNEZ ÁLVAREZ, en relación con la decisión del 28 de noviembre de 2023.

Esta solicitud fue atendida mediante un auto del ponente emitido el 12 de diciembre, en el que se decidió abstenerse de resolver de fondo, ya que el 4 de diciembre la Colegiatura había enviado el expediente a la Corte Constitucional, lo que le impedía pronunciarse sobre la nulidad solicitada. El accionante reiteró su petición de nulidad en varias ocasiones (14 de diciembre de 2023, 16 de enero y 19 de abril de 2024), pero estas fueron resueltas en los mismos términos, advirtiendo al solicitante que los puntos de su reclamación debían ser discutidos en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, donde podía interponer el recurso de insistencia. Más adelante, ante las reiteraciones de la solicitud de nulidad presentadas el 31 de julio y el 20 de agosto, el Cuerpo Colegiado decidió rechazarlas de plano, dado que la Corte Constitucional, mediante providencia del 19 de febrero de 2024, excluyó la actuación del trámite de revisión, y el accionante no acudió a las autoridades facultadas para insistir en la selección de su caso, lo que hace que la solicitud de nulidad sea "manifiestamente extemporáne[a] e improcedente".

En consecuencia, no se advierte tampoco una irregularidad procesal con efectos transcendentes en lo actuado por el Tribunal accionado. Por el contrario, el Juez Plural resolvió el reiterado planteamiento de nulidad incoado por el accionante de forma armónica con la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, dentro del marco de su competencia tras haber proferido un fallo de segunda instancia que fue remitido a la Corte Constitucional con anterioridad a la primera postulación anulatoria del accionante. 10.7.5.

Corolario de lo expuesto hasta este punto, la Sala no advierte ninguna omisión de los jueces de instancia en el trámite de la acción de tutela con radicado 41-001-31-09-002-2023-00113-00/01, que permita la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante. 10.8. Por otro lado, en línea con los requisitos especiales que avalan la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (ver núm. 10.4), la Corte Constitucional ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” (Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015.).

Al respecto, ha precisado la Corte:  “En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado.

Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible” (Sentencia T- 218 de 2012). 10.8.1.

En el caso bajo estudio, el accionante pretermitió su deber de demostrar, o si quiere denunciar expresamente, la incidencia de un acto fraudulento en la producción de los fallos de tutela censurados, pues se limitó a exponer la presunta configuración de vías de hecho tales como la falta de motivación y el desconocimiento de la jurisprudencia, lo que constituye un estándar insuficiente en el escenario de la tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 10.8.2.

Por lo anterior, la Sala no considera procedente hacer un examen de fondo sobre las providencias de tutela demandadas, pues sobre ellas opera el fenómeno de la cosa juzgada y la doble presunción de acierto y legalidad que el accionante no ha cuestionado de manera concreta. 10.8.3. En suma, para la Sala es evidente que el accionante pretende que por vía de tutela se ordene a CORHUILA realizar las gestiones necesarias para que se efectúe el pago de los aportes a seguridad social por el periodo de 1996 en el que trabajó como catedrático.

Frente a esto, a primera vista, pareciera que el accionante tiene apariencia de buen derecho, y que la falta de materialización de estos pagos es, en efecto, una omisión de la Universidad que potencialmente podría vulnerar los derechos fundamentales del señor MARIO JIMÉNEZ ÁLVAREZ. 10.8.4. Lo que esta Sala debe advertir, es que el accionante ha desgastado considerablemente al aparato judicial, y se ha provocado a sí mismo un gran desgaste procesal, por insistir en la tesis de que la sentencia de tutela del 11 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Neiva, en realidad sí contiene la orden expresa a CORHUILA de realizar sendos pagos.

Dicha tesis ha sido derrotada por múltiples autoridades judiciales que han interpretado el alcance de la sentencia de tutela de forma favorable a la entidad accionada, razón que los ha llevado, de manera uniforme, a concluir que la Universidad ya proporcionó una respuesta satisfactoria al accionante, con lo cual se cumplió la orden del fallo de tutela. 10.8.5.

Lo anterior, obliga a la Sala a proferir un fallo dentro de la competencia que le ha sido activada en la presente acción de tutela, que, como ya se dijo, no presentó mérito para avalar su excepcionalísima procedencia contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 7