Radicación No. 93736 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14625-2017 Radicación n.° 93736 Acta n.° 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante VIVIANA YAZMINA ÁVILA LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2017, mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Unidad Nacional de Protección (UNP) del Ministerio del Interior y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.
En actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía Ciento Catorce Seccional de Yumbo, Valle y la compañía Mondelez Colombia S.A.S. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana VIVIANA YAZMINA ÁVILA LÓPEZ formuló demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad personal que afirmó conculcados por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.
Como sustento de la demanda, refirió la accionante que durante varios años se ha desempeñado como activista fiscal para la organización “ SITRACADBURY ADAMS y SINTRAIMGRA ”, habiendo ingresado a laborar desde marzo de 2007 a la empresa “ CADBURY ADAM ”, actualmente “ MONDELEZ COLOMBIA S.A.S. ”. Adujo que con ocasión del cierre intempestivo de la empresa, la organización sindical a la cual pertenece decidió reclamar los derechos laborales con el beneplácito del Ministerio de Trabajo, situación que los puso en riesgo ante la sociedad.
Sostuvo que ella y su familia fueron amenazados, razón por la que se vieron obligados a cambiar de residencia, amenaza que en febrero de 2016 se convirtió en una terrible pesadilla toda vez que su sobrino MARLON STEVEN LEÓN ÁVILA fue asesinado por unos “ ENCAPUCHADOS ”. Hechos cuya investigación está a cargo de la Fiscalía Ciento Catorce de Yumbo, la cual hasta la fecha “ no ha hecho nada”.
Relievó que ante la constante preocupación por los gravísimos hechos ocurridos, acudieron ante la Defensoría del Pueblo el 22 de marzo de 2016, entidad que a su vez ofició a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, a pesar de lo cual se les respondió que no podían hacer nada al respecto. Agregó que dado el tiempo que se requiere para realizar todo el trámite tendiente a obtener la protección y ante el desespero que genera esperar en condiciones de riesgo, se vieron en la necesidad de sacar del país a sus dos sobrinos, siendo ubicados en España, donde se encuentran actualmente indocumentados con temor de ser deportados y a la espera que la “ unidad de víctimas los incluya dentro del Registro Único de Víctimas, ya que fue omitida la inclusión de ellos, no sé si de manera deliberada ”.
Por último, indicó que luego de tanto trámite, el 2 de abril de 2017 mediante oficio OFI17-00011751 le comunicaron la decisión de interrumpir “ la ruta de protección ”, debido a que al realizar los respectivos análisis no se advirtió la existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla. De acuerdo con lo expuesto, peticionó que “sean garantizados por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la DIRECCIÓN NACIONAL DE LA POLICÍA, igualmente que la embajada de España, garantice la estabilidad y la vida en ese país de mis sobrinos BRYAN ALEXANDER VARGAS AVILA …y LAURENS VARGAS AVILA…y, en lo posible de la nuestra si así se dispone”.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali previo declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a la protección formulada para los derechos fundamentales de BRYAN ALEXANDER VARGAS ÁVILA y LAURENS VARGAS ÁVILA, negó el amparo reclamado por la accionante, tras advertir que no se evidencia vulneración alguna de las garantías invocadas, a partir de la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación adelantada por el homicidio del joven BRYAN ALEXANDER VARGAS ÁVILA.
Como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción al respecto, toda vez que la víctima cuenta con diversas vías jurídicas para controvertir la determinación reprobada, como en efecto puede solicitar el desarchivo mediante el aporte de nuevos elementos materiales de prueba o acudir ante el juez de control de garantías.
Y en relación con la decisión de no brindarle protección a la accionante, se tiene que la entidad accionada luego de efectuar el estudio del caso y con base en la documentación entregada e información obtenida, encontró que no existía un nexo entre la muerte violenta de su sobrino y las amenazas y extorsiones de las cuales afirmar haber sido víctima por pertenecer a organizaciones sindicales, por lo que dicha determinación descansa sobre criterios razonables y debidamente motivados, de modo que no es susceptible de ser intervenida por el juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela proferido por el Tribunal a quo sin hacer manifiesta la razón de su disenso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Unidad Nacional de Protección (UNP) del Ministerio del Interior y la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional –entre otros-.
El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el a afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista como mecanismo supletorio o alternativo de los instrumentos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales.
En el asunto que se examina, pretende la accionante que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, su inclusión y la de su grupo familiar en el programa de protección que se tiene previsto, pues afirma, a partir de sus vínculos y actividades con organizaciones sindicales, se encuentra en una situación de peligro y amenaza inminente su vida e integridad personal.
Sin Sin embargo, no se advierte por parte de la Unidad Nacional de Protección, acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela. Según se desprende de los elementos de juicio allegados al presente trámite, se tiene que la oficina accionada sometió a valoración el contenido de toda la documentación aportada por VIVIANA YAZMINA ÁVILA LÓPEZ y determinó que no se encontraba configurado el nexo de causalidad necesario para acceder a la protección reclamada, según lo previsto en el Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, habida cuenta que su actividad sindical no fue la que generó el riesgo y en particular, el homicidio de su sobrino. Dilucidado lo anterior, ha de precisarse que la actuación del juez de tutela está limitada a verificar si en realidad se desconocen derechos fundamentales de raigambre constitucional reclamados por acción u omisión de las autoridades.
Cuando esto no ocurre, como en el presente caso, no se puede invadir su autonomía para obligarlas a actuar por fuera de las normas legales o reglamentarias, como al parecer lo entiende el demandante al pretender que por este medio se conmine a las accionadas para que disponga el esquema de protección que en su sentir requiere, intentando oponer su particular criterio al determinado por las agencias competentes.
Si bien no se puede hacer caso omiso a las denuncias presentadas por la accionante, ni se ofrece propio desconocer la inseguridad reinante en todo el territorio nacional por esa amenaza potencial, tampoco se puede instar a las autoridades a actuar de determinada forma, cuando no se satisfacen, como en el caso de la especie, los presupuestos para incluirla en el programa de protección. En este orden de ideas y de la mano de las precisas argumentaciones elevadas por el Tribunal a quo resulta evidente que la determinación de no acceder al esquema de protección que reclama la accionante, no ha obedecido a una actitud caprichosa o desobligante por parte de las accionadas, sino, contrario sensu, ha sido producto de una valoración objetiva de los antecedentes y circunstancias actuales del caso.
Por lo demás, en lo que a la decisión de archivo proferida por la Fiscalía Ciento Catorce Seccional de Yumbo se refiere, ha de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de denegarse la solicitud de reanudación de la investigación por existir controversia entre el denunciante y la Fiscalía en torno a su procedencia, la parte afectada tiene la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías en orden a obtener su intervención en el asunto.
En conclusión, los medios de defensa ordinarios que tienen a su alcance los afectados dentro de las diligencias penales referidas, para dilucidar de manera pronta e idónea la situación, enervan la procedencia del amparo constitucional. Lo señalado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, con arreglo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2