Radicado Nº. 107110 JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO Primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14624-2019 Radicación Nº 107110 Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a los Juzgados 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía Sexta Seccional de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en contra del actor.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al omitir pronunciarse, en su criterio, respecto a la solicitud de nulidad por él impetrada en la audiencia de verificación de allanamiento a cargos.
ANTECEDENTES Con auto de 25 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación. Mediante proveído de 3 de octubre de 2019, esta Sala vinculó a los abogados Gustavo Tolosa Santos y Ernesto Ramírez Gómez, quienes ejercieron la defensa del accionante durante las audiencias preliminares ante el Juez de Control de Garantías.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reseñó diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y señaló que en el asunto, la demanda resulta improcedente, en atención a que cuestiona mediante este mecanismo lo relativo a la incautación de algunos elementos materiales probatorios hallados al momento de su captura, de los que advierte no aparecen debidamente individualizados e identificados los responsables de estas tenencias, lo que sería indicativo de una prueba ilegal.
Al respecto, indicó que respecto a la legalización de incautación de elementos materiales probatorios debió oponerse bajo los argumentos que expone y no acudir a una etapa posterior y menos aún a este mecanismo excepcional. De otro lado, explicó que en ese despacho se adelanta el proceso penal seguido en contra del actor y otros por los delitos de fabricación de moneda falsificada en concurso heterogéneo con concierto para delinquir dentro del CUI Nro. 2018-02168 que se desprendió del original Nro. 2016-02263, en razón a la ruptura procesal decretada por esa instancia judicial el 15 de agosto de 2018, por las constantes inasistencias de algunos defensores que imposibilitaron el adelantamiento de la actuación bajo una misma unidad procesal.
Ahora, refirió que la diligencia se continuó contra cuatro de los ocho procesados y frente a los demás, incluyéndose a MEJÍA BRICEÑO se citó para nueva diligencia el 18 de marzo del año en curso, no obstante él y si apoderado judicial interpusieron recurso de apelación contra la decisión adoptada por ese despacho, el cual fue concedido en efecto suspensivo y remitido el mismo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que mediante providencia de 14 de junio de 2019 la confirmó. 2.
El titular del Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que el 10 de noviembre de 2016, al despacho le fue asignada la realización de audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento dentro del radicado nro. 2014-00105, en contra de 11 indiciados, entre ellos el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, diligencias que se realizaron los días 10, 11 y 15 de noviembre de ese año, resolviendo el despacho lo relativo a cada una de las solicitudes presentadas por la Fiscalía. Respecto a la acción de tutela indicó a la decisión adoptada por ese despacho de avalar la imputación, realizada por la Fiscalía y el allanamiento a cargos realizado por MEJÍA BRICEÑO, se hizo de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Finalmente, resaltó que la vía constitucional no es idónea para atender la petición del actor, en atención a que el trámite debe adelantarse al interior de la normatividad penal que corresponde al Sistema Penal Acusatorio. 3. Por su parte, la Fiscal 167 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra del actor e indicó que en atención al informe de investigador de campo de 3 de noviembre de 2016, solicitó la orden de allanamiento y registro de unos bienes inmuebles, bajo el fundamento de existir una organización delincuencial dedicada a la falsificación y tráfico de moneda falsa.
La diligencia descrita se adelantó el 9 de noviembre de esa anualidad y se realizó dictamen documentológico de los billetes incautados, en el que se concluyó la falsedad de los mismos, procediendo a la captura de 11 personas, entre estos el mencionado. Por los hechos referidos los días 10, 11 y 15 de noviembre de 2016 ante el Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se adelantaron las audiencias preliminares y en la formulación de imputación el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO aceptó cargos como coautor de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir, por lo que una vez hecho el allanamiento de cargos se hizo ruptura de la unidad procesal, noticia criminal adelantada bajo el radicado 2016-002263 y conocida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, manifestó que en el año 2018 el Juzgado en cita, ordenó llevar a cabo la ruptura de la unidad procesal respecto de noticia criminal radicado con número 2016-02263 debido a la inasistencia recurrente por parte de la defensa, incluyendo el apoderado del aquí accionante, generándose así la noticia radicada con número 2018-02168, proceso activo y que correspondió el conocimiento al mismo despacho.
Ahora, frente a la presunta vulneración a los derechos fundamentales, resaltó que no se han trasgredidos los mismos, pues, por el contrario a Sala Penal del Tribunal de Bogotá resolvió la retractación de los acusados, confirmando la decisión en primera instancia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad. Respecto a la nulidad deprecada por el accionante, manifestó que éste reclamó ante la primera instancia se aceptara la retractación de la aceptación de cargos, sin argumentar nulidad alguna y en ese sentido la juzgadora resolvió sobre su única pretensión, decisión que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 4.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que a través de providencia de 14 de junio de 2019, la Sala confirmó al decisión de 18 de marzo del año que avanza, mediante la cual el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento negó a los procesados, entre ellos al aquí accionante, la retractación a los cargos aceptados en audiencia de formulación de imputación. Resaltó que la determinación se adoptó en razón que, al verificar la actuación procesal, podría inferirse claramente que el allanamiento a cargos se hizo de manera libre, consiente, clara y espontánea, sin que se hubieran manifestado alguna coacción o que su consentimiento se encontrara viciado para ese momento, precedida de una exposición de la Fiscalía de la situación fáctica y jurídica reprochada, al igual que una ilustración amplia de los derechos de los imputados por parte del Juez de Control de Garantías.
Finalmente, manifestó que si bien en el escrito de tutela se hizo alusión que al interior del proceso penal fue solicitado el decreto de una nulidad y que sobre la misma no hubo pronunciamiento, la misma iba encaminada exclusivamente a obtener una respuesta afirmativa a la petición de retratación del allanamiento a cargos. 5. El Procurador 17 Judicial II Penal del Bogotá, manifestó que luego de haber aceptado los cargos, el accionante y por otros procesados en audiencia de verificación de allanamiento se presentaron con la intención de retractarse de los mismos, en atención a que ésta fue sugerida por el abogado de confianza sin contar con la debida información o explicación sobre las consecuencias jurídicas de dicha aceptación de responsabilidad, no obstante tal aseveración resulta falaz, en tanto que el juez les otorgó tiempo suficiente para analizar la situación a fin de que tomaran la determinación que mejor se acomodara a sus intereses. 6.
Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1o del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver la demanda de tutela atendiendo al problema jurídico planteado en el acápite inicial de este proveído. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, se orienta a censurar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que resolvieron la retractación del allanamiento a cargos que éste hiciera en la audiencia de formulación de imputación, específicamente en atención a que en criterio del actor, solicitó entre otras cosas, decretar la nulidad derivada de una presunta prueba ilícita, al evidenciar presuntas irregularidades en la incautación de elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía General de la Nación, no obstante los falladores omitieron pronunciarse al respecto.
Pues bien, examinados los registros de la diligencia de verificación de allanamiento a cargos adelantada el 18 de marzo de 2019 ante la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se advirtió que concedido el uso de la palabra el señor JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO insistió en la retractación de allanamiento a cargos en tanto a su juicio tal aceptación devino de una sugerencia de su abogado de confianza, además de las situaciones familiares «traumáticas» que sobrellevaba en ese momento.
Adicional a ello, en su extensa intervención, reiteró el supuesto vicio de consentimiento al aceptar los cargos en audiencia de imputación, así como también hizo un relato de las diligencias adelantadas indicando que no existían evidencias físicas o elementos materiales probatorios que lo responsabilizaran de los delitos por los que se hizo la imputación, resaltando la ineficacia de los procedimientos adelantados por tratarse de una «prueba ilegal».
Frente a tales argumentaciones, la Juez 41 Penal del Circuito de Conocimiento no aceptó la retratación hecha por el procesado al no acreditarse vicio alguno de consentimiento y manifestó que las audiencias preliminares adelantadas en contra de los procesados fueron verificados por jueces constitucionales, quienes legalizaron la captura, así como los procedimientos realizados, por ende no se evidenciaba vulneración a derechos fundamentales de los peticionarios.
Ahora, tal decisión fue recurrida por los apoderados de los procesados y en lo atinente a JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO y a su apoderado judicial, se evidencia que solicitaron al juez de segunda instancia revocar la decisión emitida por el a quo, reiterando que la retractación de cargos era procedente por advertir vicios de consentimiento, debido a las condiciones personales que sobrevinieron en ese momento.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con proveído de 14 de junio de 2019, confirmó la decisión emitida por el a quo en tanto las justificaciones invocadas para retratarse del allanamiento carecían de demostración y se evidenciaban como pretextos para revivir etapas fenecidas. Teniendo en cuenta lo precedente, esta Sala puede concluir que en el asunto no es procedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, por las siguientes razones: a. La intervención del accionante en la audiencia de verificación de allanamiento, se trató fundamentalmente sobre la retractación a la aceptación de cargos por él realizado en la audiencia de formulación de imputación por presuntos vicios en sus consentimiento por circunstancias personales y falta se asesoría de su abogado de confianza. b. Si bien en el discurso del actor, éste indicó unas presuntas irregularidades en las diligencias de registro y allanamiento adelantadas por las autoridades, lo que deviene a su juicio en una nulidad, tales inconformidades fueron examinadas por la juez de conocimiento, quien manifestó que en las actividades preliminares no se vulneraron derechos fundamentales de los procesados, pues las mismas fueron verificadas por jueces constitucionales.
Además de no aceptar la retractación hecha por el accionado en virtud a que no evidenció vicio de consentimiento alguno. c. La decisión fue impugnada por el demandante y su apoderado, pero solo sobre la negativa de la juzgadora en aceptar la retractación, es decir nada se dijo sobre la presunta solicitud de nulidad incoada ante el a quo. d. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció acerca de los aspectos objeto de impugnación, en los que, como se dijo no se indicó nulidad alguna.
Así entonces, esta Sala advierte que el Tribunal accionado no conculcó derechos fundamentales del actor, pues su providencia, la que es atacada a través de la acción constitucional examinó los puntos objeto de disenso, que tal como se indicó se circunscribieron en la retractación al allanamiento a cargos y no en presuntas nulidades solicitadas ante la Juez de Conocimiento, por ende, no se advierte defecto alguno en la decisión judicial, que amerite la intervención del juez constitucional, pues se itera no fueron trasgredidos derechos de carácter fundamental.
De otro lado, revisado los audios de audiencia preliminar, se indica que una vez la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, impartió legalidad al registro y allanamiento, concedió el uso de la palabra a los abogados de los procesados y en relación con el apoderado de JOAQUÍN EMILIO BRICEÑO, éste no interpuso recurso alguno contra la decisión, escenario en el que evidentemente pudo haber controvertido las presuntas irregularidades de los procedimientos, no obstante no lo hizo, generando así en esta instancia una evidente omisión al hacer uso de los recursos que la Ley otorga para debatir inconformidades como las que hoy trae a colación el actor.
Es decir, si a juicio de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA existieron irregularidades en las diligencias de registro y allanamiento (las que fueron ya legalizadas) éstas debieron ser exteriorizadas a través de los recursos de ley, en la oportunidad legal correspondiente y no pretender mediante este mecanismo constitucional revivir etapas que ya acaecieron.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo de tutela invocado por JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15