Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147902 CUI: 50001220400020250031601 Alejandra del Pilar Rubio Perilla Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 50001220400020250031601 Radicación n.° 147902 STP14622-2025 (Aprobado acta n.°243) Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Alejandra del Pilar Rubio Perilla contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Esta sentencia negó la solicitud de amparo presentada contra la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio porque presuntamente no atendió las peticiones que le fueron formuladas el 8 y 27 de mayo de 2025[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Ventanilla Única de Correspondencia de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 10° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, la Fiscalía 12° Seccional Unidad de Vida del Meta, la Fiscalía 21° Seccional del Meta, la Fiscalía URI de turno de San José del Guaviare, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – sede San José del Guaviare, la unidad de Policía Judicial con funciones en el municipio de Mapiripán, y los intervinientes dentro de la indagación penal No. 950016000667202500023.] En síntesis, la accionante sostiene que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas se encuentra vulnerando su derecho fundamental al debido proceso porque inscribió a su padre en el Registro Único de Víctimas, circunstancia que, a su juicio, podría incidir en la investigación que se adelanta por su homicidio.
II.
HECHOS 1.- El 8 de mayo de 2025 Alejandra del Pilar Rubio Perilla presentó un derecho de petición ante la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio, en el que formuló cinco solicitudes: (i) copia del proceso penal identificado con el radicado n.° 950016000667202500023, relacionado con el homicidio de su padre; (ii) celeridad en la investigación;
(iii) documento que acreditara la causa de muerte de su padre; (iv) su vinculación formal al proceso como víctima; y (v) verificación de la calidad de otras personas que se presentaban como familiares de la víctima. 2.- El mismo 8 de mayo de 2025, la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio respondió a la solicitud de la accionante.
Indicó que: (i) el expediente tenía reserva judicial, por lo cual no era posible entregar copia completa, aunque sí documentos específicos previa solicitud; (ii) el proceso le había sido asignado el 5 de mayo de 2025 y hasta entonces se habían reiterado las órdenes de trabajo a la Policía Judicial del Guaviare; (iii) le adjuntó el registro civil de defunción y el acta de inspección técnica a cadáver como prueba de la causa de muerte;
(iv) la reconoció como víctima, anexando el acta de derechos y deberes; y (v) le indicó que la calidad de otras personas como víctimas sería verificada conforme a la ley. 3.- El 27 de mayo de 2025, la accionante presentó una petición complementaria a la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio. Solicitó (i) información respecto a si ya se emitió el protocolo de necropsia de su padre y (ii) si hay avances en la investigación. 4.- La Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio respondió el 13 de junio de 2025.
Aportó (i) el protocolo de necropsia solicitado y (ii) respecto a los avances de la investigación, indicó que se habían emitido órdenes de trabajo para realizar entrevistas y verificaciones en el lugar de los hechos, las cuales aún no habían sido cumplidas por la Policía Judicial. Añadió que el 8 de mayo de 2025 reiteró dicho requerimiento y que, una vez se reciban los resultados, se adoptarán las decisiones correspondientes.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Alejandra del Pilar Rubio Perilla interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio porque no había dado respuesta a las peticiones que le formuló el 8 y 27 de mayo de 2025. 6.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela.
Tras estudiar el caso, determinó que las peticiones formuladas por la accionante el 8 y 27 de mayo de 2025 ante la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio fueron resueltas de fondo por esa autoridad mediante respuestas del 8 y 13 de junio de 2025, respectivamente. 7.- Notificada de la decisión anterior, Alejandra Del Pilar Rubio Perilla la impugnó. Expuso que el 14 de julio de 2025 radicó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, solicitando la revisión de la inscripción en el Registro Único de Víctimas en la que aparece el nombre de su padre como presunta víctima del conflicto armado.
Manifestó su oposición a dicha inscripción, al considerar que no corresponde a la realidad de los hechos y podría inducir a error o tergiversar las investigaciones penales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver si, como sostiene el accionante, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas continúa vulnerando sus derechos fundamentales porque registró a su padre como presunta víctima del conflicto armado, lo que podría inducir a error o tergiversar las investigaciones penales que se adelantan por su homicidio, o si, por el contrario, no se configura vulneración alguna, dado que este punto no fue objeto de debate en primera instancia y, por tanto, constituiría un hecho novedoso. c. Análisis del caso concreto.
De la improcedencia de la acción de tutela por hechos novedosos 10.- En el presente asunto, Alejandra del Pilar Rubio Perilla acudió a la acción de tutela al considerar que la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio no había dado respuesta a las peticiones que formuló los días 8 y 27 de mayo de 2025. 11.- Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado, al constatar que la Fiscalía había resuelto de fondo dichas solicitudes mediante respuestas del 8 y 13 de junio de 2025, respectivamente. 12.- Pese a ello, la accionante impugnó la decisión, señalando que el 14 de julio de 2025 radicó un derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, solicitando la revisión de la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV), en el cual figura el nombre de su padre como presunta víctima del conflicto armado.
Expresó su oposición a dicha inscripción por considerar que no refleja la realidad de los hechos y podría inducir a error o distorsionar las investigaciones penales. 13.- Sin embargo, debe resaltarse que en la demanda de tutela presentada, Alejandra Del Pilar Rubio Perilla no manifestó inconformidad alguna frente a la inscripción en el RUV realizada por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas.
La acción se dirigió únicamente contra la Fiscalía 10° Seccional Especializada de Villavicencio, bajo el argumento de que no había respondido a sus solicitudes del 8 y 27 de mayo de 2025, en las que pidió: (i) copia del proceso penal identificado con el radicado n.° 950016000667202500023, relacionado con el homicidio de su padre; (ii) celeridad en la investigación;
(iii) documento que acreditara la causa de la muerte de su padre; (iv) su vinculación formal al proceso como víctima; (v) verificación de la calidad de otras personas que se presentaban como familiares de la víctima; (vi) información sobre la emisión del protocolo de necropsia, y (vii) reporte de los avances en la investigación. 14.- En consecuencia, como en el escrito de demanda no se formularon pretensiones contra la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, dicha entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Por tanto, no puede atribuirse vulneración de derechos a su cargo, al no habérsele dado la oportunidad de responder. 15.- De esta forma, dado que la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas no ha negado ni aceptado pronunciarse sobre las solicitudes presentadas por Alejandra del Pilar Rubio Perilla, lo adecuado no es recurrir de inmediato a la acción de tutela o plantear dicha inconformidad en el escrito de impugnación, sino dirigirse primero ante esta.
Solo después de recibir una respuesta negativa podrá haber acudido a la acción de tutela. 16.- Sin embargo, estas gestiones no se realizaron, por lo que no ha habido vulneración alguna por parte de la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, ya que no se les ha dado la oportunidad de responder a las solicitudes de la accionante.
Es decir, que la censura que se interpone en la impugnación corresponde a un hecho novedoso que no puede ser analizado en esta instancia, pues se vulnerarían los derechos a la defensa y el debido proceso de las partes. (STP2613-2025, STP13739-2025). 17.- Por lo anterior, no hay lugar a resolver el motivo de disenso, por lo que la Sala confirmará la decisión de instancia. d. Conclusión 18.- Con base en las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que en la impugnación la parte accionante introdujo un hecho novedoso que no fue objeto de examen en primera instancia, como lo es su oposición a la inscripción realizada por la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas en el Registro Único de Víctimas (RUV), en la cual figura el nombre de su padre como presunta víctima del conflicto armado, situación que, a su juicio, podría incidir en la investigación penal en curso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13