CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93993 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14622-2017 Radicación n.° 93993 Acta n.º 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUZ ANGELA SANTOS ESPEJO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en contra de la accionante, LUZ ANGELA SANTOS ESPEJO[footnoteRef:1], el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitió, el 8 de junio de 2016, sentencia condenatoria, al encontrarla penalmente responsable de los delitos de captación masiva y habitual de dineros y estafa agravada.
En consecuencia, le impuso 155 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. [1: Privada de la libertad desde el 26 de septiembre de 2012.] Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de la atrás mencionada y, actualmente, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en espera de la definición del recurso.
En tales condiciones, la accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales que le asisten, mencionados en precedencia, que considera conculcados en razón a que no se define su situación a pesar de que desde que la actuación se asignó en segunda instancia, 8 de julio de 2016, han transcurrido más de 13 meses sin que se fije fecha para audiencia de lectura de fallo en el proceso radicado bajo el número 11001600004920111555501.
Por tanto, solicita ordenar dar aplicación al artículo 176 de la Ley 906 de 2004 y fijar fecha para la lectura del fallo, pues tiene 5 hijos, 3 de ellos menores de edad y uno con discapacidad mental. Además, no ha podido acceder a los beneficios judiciales y administrativos, dado que no existe sentencia ejecutoriada, pues el recurso no ha sido resuelto (folios 1ss. c. o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 1º de septiembre del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tramite tutelar que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001600004920111555501 (folios 36ss. c. o.). 2.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, indicó que el proceso adelantado contra la accionante se le asignó el 11 de julio de 2016 a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, precisó que a las actuaciones se les imparte trámite acorde con el orden de ingreso y dando prelación a los procesos con personas privadas de la libertad y a las acciones constitucionales.
Situación a la que sumó que, el proceso adelantado contra la accionante consta de 7 carpetas y 27 discos. Además, tiene pluralidad de víctimas lo que hace complejo su estudio para la elaboración del proyecto. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción, pues la accionante tiene a su alcance los mecanismos ordinarios de defensa y, el amparo no constituye una instancia adicional (folio 49 c. o.). 3.
El apoderado de víctimas indicó que, aunque la accionante tiene 5 hijos no ostenta calidad de madre cabeza de familia, pues el cuidado de aquellos está en cabeza del cónyuge; no obstante, no se opone a las pretensiones de la accionante debido a que a efectos de iniciar el incidente de reparación se requiere que la sentencia se encuentre en firme, de manera que la mora afecta a sus representados (folio 50 c. o.).
III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello por lo que, de aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por LUZ ANGELA SANTOS ESPEJO se acomete frente a la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en emitir el fallo de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación propuesto por la defensa de la atrás nombrada. Situación sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la solicitud en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
En tal sentido, es claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin de que se adopten los correctivos establecidos en la misma legislación. Asimismo, acorde con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.
Incluso, al tenor del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 puede solicitarse a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial mediante visita general o especial a efecto de que establezca la oportuna y eficaz administración de justicia y cuide del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el trámite en general de los asuntos o de un proceso en particular o el régimen disciplinario.
Lo anotado permite afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la actuación penal y así resguardar el derecho que les asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación que permite aducir que la acción de tutela no es la vía judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Súmese a lo dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Frente a la mora en la adopción de las decisiones judiciales (CC ST-133A de 2007) se ha dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera” En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha acudido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por LUZ ANGELA SANTOS ESPEJO, por las razones expuestas en la motivación. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2