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STP14621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

Tutela 107257 YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14621-2019 Radicación n.° 107257 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016-00287-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones Protección S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara pensión de invalidez, en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.01% con fecha de estructuración del 18 de mayo de 2013, por enfermedad de origen común. Agregó que, cotizó 47.34 semanas al momento de la configuración de la enfermedad.

Mediante sentencia del 26 de mayo de 2017, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda pues en su sentir, era aplicable la condición más beneficiosa y a la luz de la normativa Ley 100 de 1993, reunía los requisitos para alcanzar la prestación social en comento. Inconforme con la determinación, el Fondo de Pensiones apeló. El 26 de junio de 2018 la Sala accionada resolvió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas por YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ.

En criterio de la parte actora, la sentencia emitida en segunda instancia desconoció el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no dieron aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, resaltó que tiene derecho a dicha pensión. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Luego de subsanarse la demanda, por auto del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

El Fondo de Pensiones Protección S.A. se limitó a relatar los hechos que motivaron el proceso ordinario laboral, el trámite surtido ante las instancias y solicitó se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira se remitió a la actuación surtida en el proceso con radicado 2016-00287-01.

Acto seguido, solicitó se declare improcedente la acción, ya que la accionante no agotó los medios extraordinarios para la protección de sus derechos. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y tampoco el de inmediatez, pues la parte actora acudió a la tutela luego de 1 año de haberse proferido la decisión atacada.

La actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En primer lugar se dirá que la accionante pudo controvertir el fallo del Tribunal Superior de Pereira, a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. No obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a esta vía excepcional. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido por la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 18 de mayo de 2013 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Sin embargo, aclaró que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no se demostró que haya efectuado cotizaciones durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más. Así mismo, indicó que no es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo el contenido del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues no puede fallarse extrapetita desconociendo el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando ello no fue reclamado en la demanda, por tanto, no le era dable al juez hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se violó el derecho de defensa y debido proceso a la parte demandada.

Por ende, reiteró que lo pedido en la demanda fue el reconocimiento de la pensión de invalidez desde el 18 de mayo de 2013 en virtud de la condición más beneficiosa. La defensa se pronunció sobre ese hecho y única pretensión, sin que mediara petición adicional o modificación de la situación fáctica que permitiera a la juez cambiar la fecha de estructuración del estado invalidante como así lo hizo en la sentencia de primer grado.

Por último, destacó que la Juez 5ª Laboral del Circuito desenfocó el objeto del litigio, cuando le bastaba pronunciarse acerca de la condición más beneficiosa, lo que imponía negar la prestación económica pretendida al comprobar que la actora no cumplió con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 por cuanto su último aporte al sistema pensional lo realizó en mayo de 2013.

Así mismo, debió indicar que YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ no reunía el número de semanas necesarias para el acceso a la pensión de invalidez contenidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 27 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YELEIDIS PEDROZA RAMÍREZ. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2