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STP14620-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 3011 de 2013Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Rad. 107289 MARIBEL AYALA HIDALGO Tutela Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14620-2019 Radicación n.° 107289 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARIBEL AYALA HIDALGO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en actuación que vinculó a la Fiscalía Novena para Justicia y Paz de Barranquilla y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al no emitir pronunciamiento respecto a la indemnización como víctima del conflicto armado en el proceso adelantado por esa Corporación en el marco de la justicia transicional.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 7 de octubre de 2019, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó el traslado a las autoridades demandadas y vinculadas a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, realizó una precisiones sobre la estructura del proceso de justicia transicional regido por la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.

Indicó que, solo es posible acceder al pago de reparación pecuniaria dentro de la órbita de competencia de las Salas de Justicia y Paz a las víctimas acreditadas que hayan planteado sus pretensiones en el respectivo incidente de reparación integral. Ahora, en relación con el asunto bajo examen señaló que, dentro del radicado 2013-80003, proceso seguido en contra de Hernán Giraldo Serna, en calidad de ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuya diligencia de audiencia pública inició el 18 de diciembre de 2018 y culminó en junio de 2019, «no se formuló cargos en el que resultara como víctima MARIBEL AYALA HIDALGO» es decir, los hechos que refiere la actora no fueron objeto de formulación de imputación ni cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro de las diligencias de esa Sala de Conocimiento y por ende no existen pretensiones indemnizatorias planteadas por la parte actora. 2.

Por su parte, la Fiscal 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en apoyo de la Fiscalía Décima Delegada, manifestó que revisado el Sistema de Información de Justicia y Paz y las carpetas de hechos y de victimas asignadas a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior, que documenta los hechos atribuibles a los desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona y Frente Contrainsurgencia Wayuu de las Autodefensas Unidas de Colombia, no se encontró registro alguno a nombre de MARIBEL AYALA HIDALGO.

Refirió además que la sentencia a la que hace referencia la actora, es la proferida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla el 18 de diciembre de 2018, contentiva de 766 hechos, con 10.741 víctimas, entre las cuales no se encuentra relacionada la accionante, es decir, no inició la ruta judicial para ser reconocida como víctima directa dentro del procedimiento de justicia transicional Por último, señaló que bajo el principio de la buena fe, esa Fiscalía tendrá como noticia la acción de tutela para dar inicio a la correspondiente documentación, sin perjuicio de que la accionante comparezca de manera personal para los trámites correspondientes en ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 3.

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, indicó que esa entidad informó a la peticionaria que ya fue objeto de reparación administrativa el 6 de septiembre de 2018, en virtud de lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 por el hecho de desplazamiento forzado.

Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones invocadas en razón a que esa Unidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MARIBEL AYALA HIDALGO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, de quien es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso bajo examen, la ciudadana MARIBEL AYALA HIDALGO refiere una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al no haber sido «indemnizada integralmente» en la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento del Tribunal de Barranquilla dentro del radicado 08-001-22-52-002-2013-80003, adelantado en contra de Hernán Giraldo Serna, en calidad de ex comandante del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC y otros, cuya audiencia pública para lectura de sentencia culminó en junio de 2019.

No obstante lo anterior, de las respuestas de las autoridades tanto accionadas como vinculadas se advierte que la parte actora no se hizo presente en el procedimiento en el que alude su calidad de víctima del conflicto por hechos cometidos por miembros del grupo armado al margen de la Ley, por lo que no fue reconocida dentro de la actuación procesal y menos aún conocidas sus pretensiones indemnizatorias en tanto no participó en el mismo.

Sobre el particular, debe indicarse que la calidad de víctima debe ser acreditada ante la Fiscalía General de la Nación y de acuerdo con el Decreto 3011 de 2013, en su artículo 3º, este proceso debe ser con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones, así lo dispone la norma: «Artículo 3°. Participación de las víctimas. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las víctimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas. Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2° de la Ley 1592 de 2012.

El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación» Por lo tanto, no advierte esta Sala vulneración alguna a derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, pues la falta de diligencia de la parte actora, no puede traducirse en una trasgresión a derechos fundamentales, pues se itera, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Sala de Justicia y Paz mencionada desconocían que MARIBEL AYALA HIDALGO fungiera como víctima en los hechos por los que se adelantó el trámite en justicia transicional.

Por último, de conformidad con la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que la actora debe comparecer ante tal autoridad para que en su calidad de presunta víctima se le garanticen sus derechos, por lo que depende de la ciudadana en comento realizar las gestiones correspondientes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NEGAR el amparo solicitado por MARIBEL AYALA HIDALGO, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8