Micelio
STP1462-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 794 de 2003

Radicado Nº 77727 Guillermo Enrique Grosso Sandoval Impugnación República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP1462-2015 Radicación nº 77727 (Aprobado mediante Acta nº 41) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, contra el fallo de 14 de octubre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, agente especial interventor de SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN, vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el Tribunal a quo así: «Indicó el actor que mediante fallo proferido el 9 de junio de 2014 el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías concedió el amparo a los derechos de salud y vida digna reclamados por C. A. P. A., progenitora del menor XXX, por lo que le impuso a Saludcoop EPS varias obligaciones, entre otras, suministro de insumos, transporte, exoneración de copagos y cuotas moderadoras; para cumplir le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Que la actora el 21 de julio de 2014 presentó ante el Juzgado un escrito informando sobre el presunto incumplimiento a la sentencia de tutela, en concreto, la no entrega de insumos como pañales, pañitos húmedos, crema ungüento Benjui, colchón antiescaras y no autorización del servicio de transporte. Incidente que decidió el 29 de agosto de 2014 “… sin que se denote que se haya dado apertura formal al mismo como lo exige el numeral 2 art. 137 del C.P.C. y dispuso sanción de 20 días de arresto y multa diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Agregó que, el 18 de septiembre del año en curso, ante el Juzgado de garantías presentó escrito señalando de manera detallada “todos los aspectos del cumplimiento mencionado…” soportado con las correspondientes pruebas, solicitando la inaplicación de la sanción, pero el despacho demandado no resolvió y procedió a librar los oficios de captura en su contra ante los organismos de policía judicial SIJIN y DIJIN, mediante auto de 24 de septiembre de 2014.

(…). Pide el actor “… Que se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados para sancionarme por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor de XXX y en contra de SALUDCCOP EPS OC EN INTERVENCIÓN (Rad. 2014-0050), constituye una VÍA DE HECHO, y que por ende, vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad individual…” en consecuencia “… se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación…”.».

FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de 14 de octubre de 2014 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa vulnerados a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, agente especial interventor de SALUDCOOP OC EN INTERVENCIÓN, ordenando al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que en el término de dos (2) días proceda a anular todo lo actuado a partir del auto de fecha 28 de julio de 2014, a través del cual indicó «se avoca el presente incidente de desacato…» y proceda a su trámite en los términos señalados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, como consecuencia de ello, cancele las órdenes de captura que el 24 de septiembre de 2014 expidió contra el accionante ante el CTI, SIJIN y DIJIN.

Para el efecto estimó que las decisiones del 29 de agosto y 10 de septiembre de 2014, proferidas en su orden por los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que sancionaron con veinte (20) días de arresto y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL agente especial interventor de SALUDCOOP OC EN INTERVENCIÓN, por el incumplimiento al fallo de tutela emitido el 9 de junio de 2014, desconocieron el debido proceso y como consecuencia de ello constituían una vía hecho, pues el desacato se desarrolló contra alguien no individualizado, a quien no se le notificó el mismo.

No desconoce que con posterioridad a la apertura del trámite se obtuvo la identificación e individualización de la persona natural obligada a cumplir la orden de tutela, el hoy accionante, sin embargo, se logró establecer que éste no fue notificado, ni siquiera se le envió comunicación para informarle de su inicio, de la sanción que se le impuso y de la confirmación de la misma en segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta.

Agregó que si bien se llevó a cabo una inspección judicial por parte del juzgado accionado a efectos de acreditar la representación legal de SALUDCOOP EPS y el cumplimiento del fallo, para el caso concreto, la misma no podía calificarse como válida, pues quien llevó a cabo la misma fue el oficial mayor del despacho. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la impugnó, bajo las siguientes consideraciones: i) En el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá no se hizo un análisis de los requisitos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional procedencia de la acción de tutela, máxime cuando se trataba de providencias judiciales, por el contrario, se entró a analizar de fondo el asunto pretermitiendo tales presupuestos, por tanto, la decisión debe revocarse. ii) Existe una vulneración de garantías fundamentales por omisión al derecho de defensa y contradicción que conlleva la anulación del fallo impugnado, pues nunca se le corrió traslado o notificó la demanda, no pudiendo conocer las pretensiones y argumentaciones del demandante, así como tampoco pudo desvirtuarlas.

Ello es tan evidente que el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio fue quien contestó la demanda por cuanto el despacho bajo su cargo se encontraba en vacaciones del 6 al 27 de octubre de 2014. iii) Finalmente, señala no ser cierto que el representante legal de SALUCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN no se hubiese enterado del trámite incidental que se adelantó con ocasión al presunto incumplimiento del fallo proferido a favor del menor XXX, pues la entidad accionada ejerció su derecho de defensa a través de los apoderados judiciales, por tanto, como entender que éstos no comunicaron a su superior que se debía dar cumplimiento al fallo de tutela, es más, se llevó a cabo una inspección judicial en las dependencias de la entidad accionada donde se requirió dar cumplimiento a la decisión judicial o de lo contrario serían sancionados, en consecuencia, requirió revocar la providencia impugnada y en su lugar se deje incólume la actuación surtida dentro del incidente de tutela que se adelantara y que ahora es objeto de controversia.

CONSIDERACIONES En aras de resolver la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue reseñada en precedencia, la Sala abordará en primer lugar la solicitud de nulidad que ha elevado la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, ya que de prosperar, por lógica consecuencia, esta instancia judicial estaría relevada de decidir sobre los aspectos de disentimiento.

Profusa ha sido la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional en punto a la correcta notificación de las partes de todas y cada una de las providencias que los juzgadores dicten en desarrollo de la acción constitucional, ello para preservar los derechos de contradicción y defensa. Así, en relación con el deber de notificar la iniciación de la acción de tutela a las partes demandadas, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional [footnoteRef:1] señaló: [1: Auto 123 de 2009, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.] «La Corte ha señalado en varias oportunidades que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”[footnoteRef:2], con la finalidad de que éstas conozcan su contenido y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de qué trata el artículo 29 superior. [2: Auto 091 de 2002.

En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004.] … Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten.

La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”[footnoteRef:3]. [3: Auto 130 de 2004] Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.

La Corte en varias oportunidades ha señalado la necesidad de notificar al demandado la iniciación del procedimiento que se origina con la presentación de una acción de tutela en su contra, con el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción[footnoteRef:4].

Esta Corporación ha expuesto que, en principio, lo ideal es la notificación personal. Sin embargo, si ésta es imposible de efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)»[footnoteRef:5].

(Negrilla fuera del texto original). [4: Auto 132 de 2005] [5: Sentencia T-247 de 1997.] Claramente se aprecia cómo una tal irregularidad –ausencia de notificación del auto que avoca el inicio del trámite de la acción de tutela- lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado. No obstante, en términos indicados por la propia Corte Constitucional[footnoteRef:6], cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión –lo cual no obsta para que también pueda ser dispuesto en sede de segunda instancia- puede optarse por dos caminos a seguir: [6: Auto 115A de 2008] (i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión –impugnación- el contradictorio con la parte o con los terceros que teniendo interés legítimo en el asunto no fueron notificados[footnoteRef:7]. [7: Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.] En relación con la segunda salida, la Corte Constitucional expuso (Auto 052 de 2007) «…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar.

Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará. 9.

De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales. 10.

Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.» (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, es claro para la Sala que resultaba indispensable notificar a la doctora AURA LUZ FORERO GONZÁLEZ, Juez Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la admisión de la demanda constitucional con el fin de otorgarle oportunidad para que se pronunciara sobre los hechos, solicitara y allegara las pruebas que considerara pertinentes y ejerciera todas aquellas facultades necesarias para garantizar su defensa.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que mediante auto del 1º de octubre de 2014 el Tribunal a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional y, según las constancias procesales, al día siguiente se remitieron las comunicaciones, para los fines pertinentes, a las autoridades que se dispuso vincular a la actuación, entre ellas, a la Juez Cuarta Penal Municipal.

A través de informe presentado el 8 de octubre de 2014 por parte de la Citadora del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal se informa que no fue posible hacer entrega personal del oficio T1-6605 dirigido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por cuanto el despacho se encontraba en vacaciones. Mediante auto de 8 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal A quo, atendiendo el citado informe, dispuso oficiar a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que remitiera en calidad de préstamo los cuadernos correspondientes a la acción de tutela y de trámite de incidente con radicado 11001 40 88004 2014 00050 00, accionante C. A. P. A., accionado SALUDCOOP, con el fin de practicar inspección judicial.

Se ordenó además que, como mediante comunicación telefónica la Dra. LILIANA PERDOMO GÓMEZ, Juez Coordinadora del mencionado Centro de Servicios, informó que la referida actuación fue reasignada al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Garantías ante el disfrute de vacaciones de la titular del Juzgado Cuarto, debía corrérsele traslado de la demanda de tutela para que se notifique y en el término de doce (12) horas se sirva dar contestación a los hechos de la demanda como quiera que el tramite incidental se encontraba en su despacho.

A través de escrito de 8 de octubre de 2014, la doctora CATHERINE LUCÍA MURILLO GUZMÁN, Juez 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ejerció el derecho de defensa y contradicción, informando el trámite que se había surtido en el incidente de desacato objeto de controversia así como el que se llevó a cabo en la acción constitucional presentada a favor de XXX.

Se allegó igualmente copia íntegra del trámite tutelar así como del incidente de desacato que se adelantara en los Juzgados Cuarto y Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá. Reseña procesal que si bien corrobora la presunta irregularidad alegada por la recurrente, en el sentido que al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la demanda de tutela interpuesta por GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL contra ese despacho judicial, entre otros, al no ser notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que llevaría en principio a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia aludida para subsanar el acto irregular y restablecer la garantía consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política del debido proceso, lo cierto es que no se procederá en esos términos pues la misma actuación procesal permite advertir que dicha irregularidad fue subsanada.

En efecto, evidenciado que la titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones, el Tribunal A quo procedió a practicar inspección judicial al trámite de tutela y al incidental, para de esta manera corroborar todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda, además procedió a correr traslado al despacho al que le fue reasignada la actuación, esto es, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal, cuya titular procedió a pronunciarse frente a los hechos demandados.

Es así como el juez a quo puso en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, es decir, para que la administración de justicia representada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal o el Cuarenta y Ocho Penal Municipal, lograra pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, y de esta manera el fallo de tutela reflejara un análisis congruente de todas las etapas procesales.

En ese orden no puede señalarse que el derecho de defensa y contradicción del accionado se irrespeto en el presente trámite de tutela, pues en manera alguna se desarrolló a su espaldas o de las partes o de los terceros interesados, por el contrario el principio de publicidad se vio más que respetado. No está demás precisar, como se indicara en párrafos anteriores, que la nulidad invocada conforme a lo establecido por la Corte Constitucional es de aquellas consideradas como saneables, es decir, que una vez evidenciada puede ser puesta en conocimiento de la parte afectada, lo que en efecto aquí ocurrió, no solamente alegando la misma sino que adicionalmente se pronunció frente a los hechos de la demanda (impugnación), considerando incluso que no era procedente la acción, al no configurarse los presupuestos de procedibilidad de la tutela, pues no había una vía de hecho como quiera que no era cierto que el representante legal de COLPESIONES no hubiese sido notificado del trámite incidental.

De esta forma, el reparo no prospera, pues no se advierten irregularidades trascendentes que generen la invalidez del proceso, por el contrario, se observa en la actuación el respeto por los derechos y garantías de los sujetos e intervinientes procesales. Examen de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo ésta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:8], en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por tener un carácter residual y subsidiario[footnoteRef:9]. Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. [8: Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre otras.] [9: Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. ] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:10] [10: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias[footnoteRef:11], a saber: [11: Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005.] a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Conclusión ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.

Del incidente de desacato – la sanción -. A voces del art. 28 de la Constitución, nadie puede ser sometido a arresto sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El derecho fundamental al debido proceso, acorde con el artículo 29 ídem, comprende la prerrogativa de que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

Así mismo, el debido proceso entraña la garantía de que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Ahora bien, según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida en el marco de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción, prosigue la norma, será impuesta por el mismo juez por trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en los tres días siguientes si debe revocar la sanción. Ha de subrayarse, igualmente, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente a satisfacer una orden clara, precisa y exigible, dadas las circunstancias del caso.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar que en la consulta en el incidente de desacato tiene por objeto determinar si en verdad existió desobedecimiento caprichoso a la orden de tutela, que lo será si ese proceder no está rodeado de circunstancias que imposibiliten o impidan cumplir inmediatamente el fallo de tutela, si existe dolo o negligencia grave o propósito deliberado de no someterse a la decisión que ampara los derechos fundamentales, resultando ajustada a derecho la conducta en los supuestos contrarios, o cuando se evidencia buena fe e intención de acatar la ley y satisfacer el objeto de la acción pública, pues se trata de sancionar con prisión o multa las arbitrariedades debidamente comprobadas de los accionados, entendiendo que en estos casos está proscrita la responsabilidad objetiva.

Hay que diferenciar el objeto del incidente de desacato con el del incidente de cumplimiento del amparo de tutela. A este respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-632/06, hizo las siguientes precisiones: Como ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades[footnoteRef:12], de acuerdo con los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, así estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. [12: Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras.

En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expresó sobre este punto: “En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.” M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se dé cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (artículo 27 ibídem).

El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los términos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisión. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo.

Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, éste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (artículo 27 ibídem). Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las órdenes dictadas para lograr la efectiva protección del derecho tutelado.

Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, está facultado –incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protección a los derechos fundamentales de los peticionarios.[footnoteRef:13] Además, como se indicó en la sentencia T-086 de 2006[footnoteRef:14], tiene la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.[footnoteRef:15] [13: Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Mediante esta providencia, la Corporación ofició al juzgado que conoció en primera instancia del asunto que terminó con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido.] [14: M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocupó de la revisión de la acción de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber incurrido presuntamente en una vía de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaración de desacato proferida por el juez que en primera instancia había conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcaldía de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado había revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no habían podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntad.

Además, fijó un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontró que el derecho de la accionante al debido proceso había sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protección, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela.

Por esta razón, concedió el amparo parcialmente y ordenó la fijación de dicha medida.] [15: Tales modificaciones, según la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisión de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida.

Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunció otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar.] Ahora bien, la obligación de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el trámite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los artículos 27 y 52 ibídem- es un trámite de carácter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jerárquico -en la hipótesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada.

Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza.[footnoteRef:16] [16: Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño y T- 939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.] Es por ello que éste puede promoverse paralelamente a la presentación de la solicitud de cumplimiento, y su trámite no desplaza la obligación del juez de hacer cumplir el fallo.

Es más, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que éste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisión.[footnoteRef:17] Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el trámite del desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento.[footnoteRef:18] Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles. [17: Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.] [18: Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ] (…) 2.

Límites, facultades y deberes del juez en torno al incidente de desacato. El incidente de desacato es un instrumento procesal con el cual se busca verificar « (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) el alcance de la misma»; (4) la exigibilidad y posibilidad de cumplimiento. De manera excepcional ha contemplado la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de que el juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales a las que inicialmente se impartieron o introducir ajustes a las mismas, respetando eso sí, el alcance de la protección constitucional y el principio de la cosa juzgada, bajo los siguientes lineamientos, expuestos por la Corte Constitucional en decisión CC T-086/03, así: (1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

Importante resulta precisar, que la Corte Constitucional en la sentencia proferida en la tutela 086 de 2003, concretó cuál era la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada y por ende, qué aspectos no adquirían esta naturaleza y podían ser modificados. Esta situación fue explicada por la citada Corporación así: 3.1. La misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza.

Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. El principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido.

Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó Como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto fáctico particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de la orden específica tienen unas características especiales en materia de acción de tutela.

Las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución. Tal fue la determinación del legislador extraordinario, quién definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.

Dice el decreto: “Artículo 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (acento fuera del texto). En la misma providencia de marras, advirtió la Corte que la labor del juez constitucional no termina con el proferimiento de la sentencia, sino con el cumplimiento del amparo, de lo cual debe estar atento sobre todo en situaciones complejas, tal es el caso, para usar las propias palabras de la citada Corporación, de los procesos en donde «varias autoridades administrativas», tienen que intervenir para «salvaguardar el goce efectivo del derecho», lo que es aplicable cuando la entidad administrativa tiene dependencias que cumplen trámites en varios lugares del país. Por ello sobre el alcance de las potestades del juez de tutela se precisó en el susodicho fallo: La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.

También la Corte Constitucional en la susodicha providencia admitió que el juez que haya conocido en segunda instancia de la tutela, tiene competencia en el trámite de la consulta para complementar o ajustar las órdenes impartidas en el trámite de la acción constitucional. En estos términos se pronunció la Corporación citada: Por tanto, considera la Sala que el juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.

Del caso concreto Mediante fallo de 9 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y protección constitucional de los niños y «las personas discapacitadas» de XXX, representado por C. A. P. A., ordenando en consecuencia al Representante legal o a quien haga sus veces de la EPS SALUCOOP EPS que dentro de las «… cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, suministrar al pequeño paciente XXX, pañales desechables, paños húmedos, colchón antiescaras, crema ungüento de benjuí, implementos necesarios para mejorar las condiciones de vida del menor paciente y de acuerdo a las patologías que padece…. » «… ORDENAR al Representante legal o a quien haga sus veces de la EPS SALUCOOP EPS que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, preceda a prestar el servicio de transporte para los desplazamientos médicos, terapias y demás que requiera el paciente XXX…». «… ORDENAR al Representante legal o a quien haga sus veces de la EPS SALUCOOP EPS que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, exonerar al menor XXX del pago de las cuotas moderadoras, copagos o de recuperación, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión… » «… ORDENAR al Representante legal o a quien haga sus veces de la EPS SALUCOOP EPS que dentro de las c uarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, prestarle el TRATAMIENTO INTEGRAL al pequeño XXX en todo lo relativo a sus patologías… » (Negrilla fuera de texto).

A través de auto de 28 de julio de 2014, con ocasión de lo informado por la demandante en la mencionada acción de tutela, el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, ordenó «dar traslado inmediato del mismo a la EPS accionada, para que ejerza su defensa y contradicción». Igualmente dijo que se le advirtiera «al representante legal de la EPS accionada», que el no acatamiento de la decisión judicial conlleva la imposición de las sanciones correspondientes por desacato, además que dicho comportamiento configuraba el delito de fraude procesal, concediéndole un (1) día para que diera respuesta, orden que fue materializada por el oficial mayor de ese despacho a través del oficio 1021 de 29 de julio de 2014[footnoteRef:19] que fue dirigido a «Señores.

SALUDCOOP, Autopista Norte No. 93-95», que fuera recibido por «Leidy Gómez Apoderada Judicial Saludcoop EPS» el 30 de julio de 2014, según escritura que puede observarse en la parte inferior del citado documento. [19: Fl. 45 ibídem.] El 27 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto dispuso la realización de manera inmediata de diligencia de inspección judicial en la sede de SALUDCOOP, con el fin de allegar prueba documental que acredite la representación legal de la citada institución, así como para que se allegaran los soportes que demuestren la prestación efectiva de los servicios de salud del menor XXX, conforme lo ordenado en el fallo de tutela.

Para llevar a cabo la citada diligencia la titular del Juzgado Cuarto delegó al oficial mayor del despacho. Este mismo día el señor JORGE ARMANDO TORRES LÓPEZ, oficial mayor del despacho, procedió a practicar la respectiva inspección judicial en las instalaciones de la EPS SALUDCOOP, ubicadas en la Autopista Norte No. 93-95, diligencia que fue atendida por el Abogado Regional Cundinamarca doctor DIEGO ARMANDO SORA ARANGUEREN, quien allegó a la diligencia fotocopia del certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, en 8 folios.

Adicionalmente se dejó consignado que «la persona que atiende la diligencia, manifiesta que no se allega documentación que demuestra la prestación efectiva de los servicios de salud al menor XXX, pues en la actualidad no se cuenta con ella y que en el transcurso del día de (sic) hará llegar la información solicitada vía fax o correo electrónico, así como la respuesta al traslado del incidente de desacato.».

Finalmente se deja la presente constancia «se le informa al Doctor DIEGO ARMANDO SORA ARANGUEREN, las instrucciones impartidas por la señora juez del despacho a este funcionario, en cuanto concede el término de dos (2) horas a partir de la terminación de la presente diligencia para allegar la información y aportes solicitados, que podrán ser enviados al fax 2864796 o al correo electrónico oficialmayor4jpmg@gmail.com ».

El 29 de agosto de 2014 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías sancionó por desacato a GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL en su condición de representante legal de SALUDCOOP EPS, a tres veinte (20) días de arresto en el Pabellón Especial del Establecimiento Carcelario La Picota o en el lugar que defina el INPEC, al igual que se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

En sustento de su determinación, adujo que SALUDCOOP no acreditó cumplir el fallo de tutela emitido por ese despacho pese habérsele requerido para el efecto. La anterior reseña para puntualizar que, en primer lugar, SALUDCOOP ora a través de sus apoderados o abogados regionales, sí fue notificado de la iniciación del incidente de desacato, enteramiento que adolece de la individualización de la persona natural que debe hacer cumplir el fallo que es, en últimas la destinataria de la sanción, como en efecto ocurrió en el caso objeto de análisis.

Ahora bien, de cara a la debida vinculación del incidentado, se tiene que la orden impartida por el juez constitucional fue dirigida al Representante legal o a quien haga sus veces de SALUDCOOP, que para el caso es el señor GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL, a quien finalmente se le impuso la sanción, sin haber sido previamente individualizado como el llamado a acatar el fallo y a quien, en respeto de su derecho fundamental al debido proceso, se le debió librar la comunicación sobre la iniciación del trámite incidental.

Sobre el particular, valga precisar que no se discute el deber del representante legal de la entidad de garantizar la materialización de los derechos de los afectados y responder por los incumplimientos de la institución que representa, siendo a él a quien se dirigen las órdenes dadas por el juez de tutela. Sin embargo, en tratándose de las sanciones de arresto y multa, la autoridad judicial debe individualizar claramente al sujeto al cual se ha de imponer tales consecuencias jurídicas, pues el arresto no se puede materializar en una persona jurídica, ni tampoco sobre quien se presuma, es el destinatario de la sanción. En el sub exámine, tal y como se puede verificar, el oficio notificando de la iniciación del incidente de desacato fueron enviados a los «señores SALUDCOOP», es decir, en manera alguna el Juzgado Cuarto en ningún momento individualizó a quien debía dar cumplimiento al fallo de tutela.

Y si bien se llevó a cabo una inspección judicial para allegar la prueba de quien era el representante legal de SALUDCOOP e incluso se le advirtió al abogado regional que atendió la diligencia que debía dar cumplimiento al fallo, en manera alguna de lo consignado allí se puede advertir que se individualizó a la persona natural que debía dar cumplimiento a la acción constitucional, es más, en esta diligencia ni siquiera se hizo referencia a que el representante legal era quien debía dar cumplimiento a la decisión judicial, simplemente se hicieron algunas advertencias.

Pero es que además la citada diligencia ni siquiera debe ser calificada como válida para efectos de acreditar como lo señala la impugnante que el representante legal de SALUDCOOP fue enterado del trámite incidental que se llevaba a cabo, al ser claro que sus dependientes debieron enterarlo del mismo, pues encuentra la Sala que la titular del Juzgado Cuarto delegó una función jurisdiccional, la cual está reservada única y exclusivamente al servidor judicial.

Acerca de la delegación de funciones de los servidores judiciales a sus empleados, la Corte Constitucional al resolver la demanda de inconstitucionalidad del inciso 3º del artículo 8 de la Ley 794 de 2003, señaló: «3.5.2. La delegación constituye un mecanismo a través del cual el titular de un empleo o función inviste de autoridad o competencia a otro funcionario para que atienda el cumplimiento de funciones propias del empleo que desempeña el delegante.

El secretario y el oficial mayor son, en los términos de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[footnoteRef:20], empleados de la rama judicial del poder público, que actúan bajo la dirección e instrucción del juez, quien a su vez es el titular del despacho y el director del proceso. [20: Según lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos de la rama judicial, en consideración a la naturaleza de sus funciones, pertenecen a dos categorías, a saber: i) los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales, quienes ostentan la calidad de funcionarios, y ii) las demás personas que ocupan cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial, que tienen la calidad de empleados. ] Pero, ¿Podrá el legislador autorizar al juez para delegar en el secretario y el oficial mayor el cumplimiento de actuaciones inherentes a procesos judiciales que se surtan bajo su dirección? El proceso es el conjunto de etapas y actuaciones surtidas en un despacho judicial que tiene como finalidad la aplicación de principios constitucionales y legales al conflicto puesto a consideración del juez para su resolución. En otros términos, “El proceso es el conjunto de actos necesarios para la declaración o ejecución de un derecho.

Su finalidad es obtener, mediante la intervención del poder público, la protección jurídica de un bien o derecho de conformidad con la ley”[footnoteRef:21]. [21: Corte Constitucional. Sentencia T-419-94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ] En la organización del poder público rige como principio el cumplimiento de la función judicial por funcionarios de la rama judicial.

No obstante, como la Carta Política no postula la estricta asignación de funciones con base en la estructura orgánica, admite, con carácter excepcional, que autoridades ajenas a aquella rama del poder público puedan ser investidas de función judicial. En ese sentido, el artículo 116 de la Constitución dispone que, además de los jueces y corporaciones de la rama judicial y de la justicia penal militar, el Congreso de la República, determinadas autoridades administrativas y particulares podrán también cumplir determinadas funciones judiciales[footnoteRef:22].

Indica lo anterior que servidores públicos diferentes a los funcionarios judiciales podrán cumplir función judicial siempre que atiendan las exigencias constitucionales fijadas para el efecto, entre ellas que sea atribuida por la ley en materias precisas. [22: Este es el contenido del artículo 116 de la Constitución, con la reforma introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo 03 de 2002: “Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. ] Así mismo, en atención a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 113 y 116 de la Constitución, es legítimo que el legislador admita la delegación del juez en sus subalternos, con la condición que el objeto de la delegación no involucre la toma de decisiones de carácter judicial, las cuales están reservadas al funcionario judicial.

Por ende, el legislador no podrá disponer que a través de delegación un funcionario judicial invista de jurisdicción a empleados de su despacho, quienes tampoco ostentan la calidad de autoridad administrativa [footnoteRef:23].». ( Negrillas fuera de texto) [23: En la sentencia C-733-00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte declaró exequible el aparte acusado del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que admitía la comisión para la práctica de diligencias judiciales en los alcaldes y demás funcionarios de policía, siempre que no se tratara de la recepción o práctica de pruebas.

Una de las consideraciones que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ese proceso fue el carácter de autoridades administrativas de los comisionados, condición que no atienden el secretario ni el oficial mayor de los despachos judiciales. Al respecto, manifestó la Corte que “las disposiciones referidas a la ejecución del secuestro restringen en el tiempo y en el espacio la función encomendada a los comisionados, la cual por no referirse a la instrucción de sumarios ni al juzgamiento de delitos, puede excepcionalmente, en los términos del artículo 116 de la C.P., atribuirse a determinadas autoridades administrativas.

En todo caso, la decisión del comisionado que resuelva la oposición será apelable en el efecto devolutivo si fuere desfavorable al opositor, y en el diferido en el caso contrario. Sobra destacar que la apelación la decide la autoridad judicial”. ] Ahora, es claro para la Sala que si una es la persona que -fungió como Representante Legal en los trámites de la tutela y otra es la que cumple esa función en el incidente de desacato, esta situación tiene que probarse y además ésta última solamente podrá ser sujeto de reproche por desobediencia en la medida en que se tenga la certeza que conocía del contenido del fallo y del incidente de desacato, circunstancias que en manera alguna se probaron en el caso de estudio.

En un caso con similares presupuestos fácticos, expresó esta Sala de Decisión de Tutelas en el auto de 16 de septiembre de 2014, rad. 75726: Si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado, tácitamente, que la individualización en el trámite del incidente de desacato se agota con señalar el cargo que ocupa la persona[footnoteRef:24] y la manifestación de “o quien haga sus veces”, esta Sala hace énfasis en que la verificación de la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere la plena identificación (nombres y apellidos) del involucrado pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. [24: Sentencias T-053 de 2005 y T-343 de 2011. ] De lo anterior surge claro que el incidente de desacato tiene que surtirse con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables, así como que las decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal al directamente afectado, pues una omisión en tal sentido indiscutiblemente cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción. Así las cosas, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías inició y culminó el incidente de desacato obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva, hecho que redunda en la vulneración de los derechos fundamentales del sancionado.

Es por lo anterior, como bien lo consideró el Tribunal A quo, que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues los jueces actuaron completamente al margen del procedimiento establecido a efectos de sancionar a quien incumple un fallo de tutela, en la medida que iniciaron y culminaron el trámite obviando la individualización del sujeto llamado a cumplir la orden constitucional, necesaria para imputar responsabilidad subjetiva, a más que ni siquiera el juez requirió previamente a iniciar el incidente a quien debía cumplir el fallo, sino que inmediatamente procedió a sancionar al representante legal de la EPS, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3