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STP14619-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 93886 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14619-2017 Radicación n. ° 93886 Acta n.° 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUBIN RIVERA MUELAS, contra el fallo emitido, el 14 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de dicha ciudad.

I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, en el proceso laboral ordinario 17001310500320160044600 que LUBIN RIVERA MUELAS promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales en audiencia pública de 6 de febrero de 2017, emitió sentencia en la que, efectivamente, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al mencionado.

Igualmente, condeno a la reseñada administradora de pensiones a reconocer y pagar las mesadas causadas a partir de 31 de agosto de 2013 que ascienden a la suma de $30’982.487, valor del que se descontaran $4’424.836 que se reconocieron al demandante como indemnización sustitutiva (folios 23ss. c.o.1). Dicha actuación se remitió a la segunda instancia a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta; así, como el recurso en apelación propuesto por el apoderado del demandante.

En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en audiencia, de 9 de mayo del año en curso, modificó la decisión de primer nivel en el sentido de señalar que “el valor del retroactivo hasta la fecha de la sentencia de primera instancia asciende a la suma de $30’560.487”. Además, la adicionó en cuanto ordenó a Colpensiones “descontar del retroactivo pensional adeudado, el valor de los aportes al sistema de seguridad social en salud, desde el 31 de agosto de 2013 hasta la fecha del pago total de la obligación, con el fin de que proceda a trasladar esos dineros a la EPS en la que se encuentre afiliado…” el actor (folios 26ss. c. o.1).

En tales condiciones, LUBIN RIVERA MUELAS acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, pues tanto en primera como en segunda instancia se negaron los intereses de mora. Por tanto, solicita se ordene reconocer y pagar desde el 31 de agosto de 2013 y hasta que se realice el pago los intereses de mora; igualmente, se deje sin efecto parcialmente las providencias emitidas por las autoridades accionadas (folios 1ss. c. o. 1).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. Oficiosamente, vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso 2016-0446 (folios 2 c.o. 2). 2.

La secretaría del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales, una vez hace un recuento de las diversas actuaciones surtidas en el proceso debatido, aseguró que en su trámite se observó el debido y el derecho de defensa. Anexó copia del proceso (folio 14ss. c. o. 2). III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto señaló que, no observaba que los despachos judiciales accionados actuaran negligentemente ni que en las decisiones debatidas hubiesen incumplido el deber de análisis fáctico y jurídico frente a los intereses moratorios, cuyo pago no se dispuso en ninguno de las sentencias cuestionadas.

Así, luego de citar apartes de la sentencia del tribunal en lo referente a la no concesión de los intereses moratorios aseveró que, las decisiones, tanto de primera como de segunda instancia, se edificaron en criterios objetivos, de manera que no podían calificarse de arbitrarias, pues se realizó una interpretación a la luz de las normas aplicables y en el marco de la autonomía e independencia judicial.

Sumó a lo dicho que la acción de tutela no constituía una instancia adicional (folios 83ss. c. o. 2). IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante LUBIN RIVERA MUELAS impugna el fallo para cuyo efecto aduce que los funcionarios judiciales accionados no analizaron las realidades fácticas, pues los intereses moratorios se negaron bajo el argumento de no existir prueba de que se hubiese solicitado la pensión de vejez ni que el ISS hubiese incurrido en mora en su definición, pese a que desde el 2008 “estaba la reclamación tacita del derecho presentada con el debido retiro de…” su “único empleador”, de manera que dicho instituto estuvo en mora de reconocer la prestación pensional; por ende, procedían los intereses de mora.

Por tanto, solicita acceder a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio (folios 96ss. c. o. 2). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especifica de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por LUBIN RIVERA MUELAS se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad no accedieron a la pretensión atinente a que se reconociera y pagara los “intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folios 21 c. o. 2).

Precisado lo anterior, se tiene que acorde con la jurisprudencia, se incurre en causal especifica de procedibilidad o llamada “vía de hecho” cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, sin que de ello se desprenda la procedencia de la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante configuren una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas, contrario a lo expuesto en el líbelo demandatorio, se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad.

Al respecto, obsérvese que la argumentación aducida en el fallo de segundo grado que, el 9 de mayo de 2017, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el aspecto debatido, emerge seria y sensata, en cuanto una vez precisa que comparte los argumentos expuestos en la sentencia de primer nivel para negar los intereses moratorios reclamados por el demandante asegura que: “…en ninguna parte del expediente reposa una prueba que permita establecer que el señor Rivera Muelas efectúo la solicitud para que le fuera reconocida la pensión de vejez por acreditar los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por ser beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 e 1993, y esa probanza era necesaria para concluir si la entidad se encontraba en mora de cancelar la prestación solicitada, que para el caso concreto se configura cuando han transcurrido cuatro meses contados a partir de la fecha en que se radicó la reclamación, sin haber recibido una respuesta satisfactoria que es el presupuesto indispensable para imponer esa condena” (negrillas fuera de texto) (folio 85 c.o.2).

Del mismo modo afirmó que, el apoderado de la parte demandante pretendió introducir la Resolución 7604 de octubre de 2008 con la que se reconoció a LUBIN RIVERA MUELAS la indemnización sustitutiva a fin de acreditar la mora, pero que en realidad no allegó copia de ese acto, pues, únicamente, hizo mención a él “en los alegatos de conclusión cuando ya se había clausurado el debate probatorio, por lo tanto la referida resolución no puede ser considerada por la Sala, pero si en gracia de discusión se admitiera como prueba debidamente incorporada, lo cierto es que de ella no se desprende nada diferente a que el señor Lubin Rivera Muelas solicitó la indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez, razón por la que ese documento no puede ser considerado para acreditar la mora de la entidad accionada” (negrilla fuera de texto)(folio 85vto. c. o.2).

En ese orden de ideas, contrario a lo pretendido por el impugnante, a partir de los elementos de juicio allegados al tramite tutelar no se percibe que la providencia reseñada se haya fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto sustantivo ni fáctico ni de ninguna otra índole del que pueda aducirse que es constitutivo de vía de hecho y que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales, pues, ciertamente, las decisiones cuestionadas se consolidaron en el marco de las normas que lo regulan y de las pruebas obrantes en la actuación. Súmese a lo dicho que, a voces del artículo 29 de la Constitución Política, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido que una vez la decisión esté en firme, constituye ley entre las partes en los limites de la controversia, de manera que lo decidido no puede ser modificado por hacer tránsito a cosa juzgada.

En sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional la definió de la siguiente manera: “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Luego, si la cosa juzgada confiere a las providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que sobre los asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento, ello debe ser así, porque de lo contrario los mismos serían interminables frente a la cadena de solicitudes de diferente orden que podrían surgir en torno a dilatar, confundir o desconocer las decisiones judiciales.

Por ello, en sentir de esta Sala Constitucional, la decisiones de primera y segunda instancia cuestionadas que emitieron, respectivamente, el Juzgado 3° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el ámbito de su competencia funcional no han desconocido los derechos y garantías invocados en el libelo demandatorio y menos las normas de orden constitucional o legal.

Conforme lo expuesto, no se cumplen los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, pues el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que el juez colegiado vertió en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en su decisión consignó las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante LUBIN RIVERA MUELA sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC. T-780/06 PAGE 2