Tutela 107418 GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ BERNAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14617-2019 Radicación n.° 107418 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ BERNAL, contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE).
Al trámite fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso extintivo 2009-00068.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 16 de diciembre de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito Especializado de Bogotá (hoy Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio), dictó sentencia mediante la cual negó la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con M.I. 50N-471117; 157-54116 y el vehículo de placas CAL-502, tras determinar su procedencia lícita.
Apelada dicha decisión, la remitió ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, el 8 de agosto de 2019 la SAE le comunicó al accionante el contenido de la Resolución 3213 del 19 de abril de 2019 mediante la cual dispuso el desalojo respecto del inmueble M.I. 50N-471117, diligencia que tuvo lugar el 16 de octubre del mismo año. Acudió ante la jurisdicción constitucional, tras estimar que este mecanismo constitucional es idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por cuanto el desalojo es desproporcionado ante la decisión del juez en el año 2011.
Solicitó como medida cautelar, la suspensión de la diligencia dispuesta por la SAE y, como tal, se deje sin efectos la misma. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de agosto de 2019, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento avocó la acción y dispuso el traslado de la accionada y las autoridades vinculadas.
El 16 de septiembre de 2019, el juzgado en mención declaró improcedente la acción ya que el actor no había agotado los medios ordinarios para la defensa de sus derechos, en concreto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la decisión, el actor impugnó y el 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá anuló lo actuado.
Ello, en razón a la falta de competencia del juzgado en 1ª instancia, pues se encuentra pendiente de resolverse la apelación por parte de la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación, así mismo, ordenó remitir la actuación a esta Corte. Por auto del 16 de octubre de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela, concedió la medida provisional y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Fiscalía 5ª Especializada de Extinción del Derecho de Dominio informó el trámite que adelantó en el proceso 2009-068-2 y señaló respecto al desalojo, que la administración de los bienes perseguidos en razón de la acción de extinción de dominio, recae únicamente en la Sociedad de Activos Especiales no en la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, en tanto cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 793 de 2002.
Por su parte, Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que la apelación propuesta dentro del radicado 2009-00068 le correspondió al Magistrado William Salamanca Daza quien el 25 de mayo de 2018 radicó el proyecto que resuelve la alzada y que actualmente se encuentra en estudio en su despacho.
Acto seguido, expresó que la -SAE- es la autoridad competente para resolver lo atinente a la administración de los bienes y, por ello, adujo que esa Sala no tiene injerencia en esas determinaciones. Solicitó que se niegue la demanda. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá relató el decurso de la actuación, defendió su legalidad y la de la decisión adoptada.
Allegó copia de la providencia. A su turno, el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE, anunció el cumplimiento de la medida decretada y que, al encontrarse en pleno desarrollo la diligencia, procedió a devolver los bienes muebles del accionante. Afirmó que esa entidad se encarga de la administración del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su disposición por parte de las autoridades judiciales, dentro de los procesos de extinción de dominio.
De otra parte, explicó que no tiene noticia que en el proceso de extinción de dominio 2009-00068 se hubiera tomado una decisión definitiva por parte de las autoridades judiciales competentes, lo que le permite la intervención en los bienes del accionante. Por ende, solicitó que se niegue el amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
Desde ya se anuncia que la acción de tutela será amparada. Las razones son las siguientes: El artículo 58 de la Carta Política garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre que ella haya sido adquirida con arreglo a las leyes civiles, por ende, el Estado no puede desconocer este derecho. Sin embargo, tal prerrogativa no es absoluta y sólo se le confiere el carácter de fundamental cuando está en relación inescindible con otros derechos originalmente fundamentales y su vulneración compromete el mínimo vital de las personas.
En el caso bajo estudio, está demostrado que el 31 de octubre de 2008, dentro del radicado 2009-068-2, la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución de improcedencia en ejercicio de la acción de extinción de dominio seguida contra los bienes inmuebles identificados con M.I. 50N-471117; 157-54116 y el vehículo de placas CAL-502.
Lo anterior, tras considerar que estos fueron adquiridos de manera lícita. Así mismo, se estableció que en proveído del 16 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, arribó a la misma conclusión y, por ello, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio respecto de los aludidos bienes.
Tal determinación, está ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de que resuelva la apelación. Acorde con lo expuesto en precedencia, destaca la Sala que en dos etapas procesales diferentes y por decisión de autoridad judicial, se ha descartado la procedencia ilícita del inmueble que se pretende desalojar.
Sin embargo, pese a que falta resolver la apelación reseñada, hay una expectativa razonable de que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los aludidos bienes deban retornar a los poseedores reconocidos y/o propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019). En ese orden, desalojar a GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ BERNAL cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de ese patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
Máxime, cuando la parte demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial o administrativo en contra de la Resolución 3213 de 2018, mediante la cual se dispuso el desalojo del inmueble identificado con M.I. 50N-471117, al tratarse de un acto de mera ejecución. No obstante, hasta cuando la jurisdicción ordinaria no defina el asunto definitivamente[footnoteRef:1], no puede afirmarse la improcedencia de la acción extintiva de los bienes. [1: El 18 de octubre de 2019, se consultó la página de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=29RmsBiQxdPOsKtYu3UcquudxmU%3d y se constató que se encuentra pendiente por resolver la alzada propuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio.] Por ende, la Sala amparará transitoriamente el derecho al debido proceso invocado por la parte accionante.
En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución 3213 del 19 de abril de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del inmueble identificado con M.I. 50N-471117. En consecuencia, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de GUSTAVO ADOLFO GOZÁLEZ BERNAL. En consecuencia, se suspenderán los efectos de la Resolución 3213 del 19 de abril de 2019, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto del inmueble identificado con M.I. 50N-471117, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, podrá reactivar, de ser viable, la decisión objetada. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9