Radicación n.° 100295. Gustavo Adolfo Orozco Pertuz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14617-2018 Radicación n.° 100295 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, quien actúa en su condición de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, contra la sentencia del 3 de octubre de 2018 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la demanda fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «El accionante argumentó que como Fiscal 56 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico del Atlántico, le fue asignado el conocimiento de la actuación identificada con el No. 08001.6001.257.2017.01150.00 seguida en contra de Luis Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio, Alberto Acosta Pérez, Gina Díaz Buelvas, María Cecilia Acosta Moreno y Eduardo Acosta Bendek –hoy fallecido– luego de que su homóloga 51 se declara impedida.
Aseveró que cuando le fue entregado el conocimiento del expediente, ya se habían radicado solicitudes de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, mediante Resolución No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 se le convocó al Comité Técnico Jurídico de Revisión de la Fiscalía para el 4 de diciembre siguiente, data en la que se estudiaría ese caso, debido a que uno de los indiciados –Luis Fernando Acosta Osio–- era el “Cónsul Honorario de la República de Polonia”, y por ende se hacía necesario discutir su calidad foral y revisar el mérito de la imputación. Agregó que la mentada resolución no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 3o de la Resolución No. 1053 de 2017 expedida por la Fiscalía General de la Nación, ya que no se determinaron los problemas jurídicos que se estudiarían en el comité ni se planteó adecuadamente su necesidad e importancia, máxime que es claro que no existe ningún fuero, y que la audiencia de acusación es la oportunidad procesal oportuna para alegar la configuración de cualquier causal de nulidad.
Expuso que el 4 de diciembre de 2017 se realizó el referido Comité, pese a que con antelación había informado que no podía comparecer porque se encontraba incapacitado, y en él se determinó no realizar la audiencia de formulación de imputación en contra de Acosta Osio y solicitar “pruebas” ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior en contravía de la Ley 906 de 2004 según el cual, es el Fiscal de conocimiento quien debe adoptar esa clase de decisiones.
Contra esa determinación presentó solicitud de reconsideración ante el Fiscal General de la Nación, por lo que la sesión de continuación de comité que se había programado para el 7 de diciembre fue suspendida. Afirmó que el 18 de enero del presente año el Fiscal General de la Nación no accedió a su solicitud, para lo cual argumentó que se había tomado una medida provisional, y que era necesario realizar otro comité para adoptar una determinación, decisión contra la cual si lo deseaba, podía solicitar la reconsideración. Mediante Resolución No. 00009 del 26 de enero de 2018 se convocó a un nuevo comité para el 29 del mismo mes, fecha en la que se adoptó como decisión final reconocer a Acosa Osio la calidad de aforado, por lo que el 1º de febrero solicitó su reconsideración, a la cual no accedió el Fiscal General de la Nación mediante comunicado del 16 de abril.
Manifestó que esa decisión es abiertamente contraria a la ley y violentó el derecho fundamental del debido proceso, ya que de conformidad con la Resolución No. 1053 de 2017 a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reguló los comités técnico jurídicos, lo procedente era integrar un nuevo comité para evaluar nuevamente el caso, lo cual no ocurrió. Anotó que con la determinación de reconocer la calidad de aforado al referido indiciado, igualmente se vulneró el mentado derecho fundamental, máxime que el Juez 3o Penal del Circuito de Barranquilla en sede de tutela le negó tal calidad, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Agregó que el pasado 30 de abril presentó un último oficio aclaratorio, en el que le precisó al Fiscal General de la Nación de los errores en que incurrió; sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela a –18 de julio de 2018–- no había recibido respuesta». 2. En otro aparte de la demanda, el señor Fiscal GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ también informó que por defender su posición jurídica frente a las determinaciones adoptadas por el multicitado Comité Técnico Jurídico, se dispuso por parte del Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico iniciara en su contra investigaciones disciplinarias y penales, circunstancia que califica de persecución institucional, máxime cuando frente a la titular de la mencionada Dirección Seccional interpuso una queja por acoso laboral[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 13 de la demanda de tutela.] Igualmente, indicó que el indiciado Luis Fernando Acosta Osio –a quien el Comité Técnico Jurídico le reconoció un estatus foral, ordenando en su favor una ruptura parcial de la unidad procesal del radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00, dando origen a la causa n.° 08001-60-00-000-2018-00231-00– de manera temeraria instauró denuncia penal en su contra imputándole actos de corrupción por el hecho de haber presentado las diversas solicitudes de reconsideración. Actuación que fue asignada a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el NUNC 08001-60-01-257-2018-02669-00[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folios 10 a 11 de la demanda de tutela.] 3.
Por lo expuesto GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia: como pretensión principal solicitó que se decrete la nulidad del procedimiento cuestionado «inclusive, desde la convocatoria a Comité Técnico Jurídico mediante Resoluciones No. 00220 del 29 de noviembre de 2017 y No. 00009 del 26 de enero de 2018».
De manera subsidiaria, pidió que se ordene al Fiscal General de la Nación (i) que «dentro de un término perentorio, se sirva integrar el nuevo Comité Técnico Jurídico, conforme lo ordena el inciso segundo del artículo décimo de la Resolución no. 1053 de 2017»; (ii) que «decrete la suspensión de la aplicación de la decisión fechada 16/04/2018, mediante la cual se resuelve la reconsideración contra la decisión del 29/01/2018 y en consecuencia, las cosas vuelvan a su estado primario deshaciendo la ruptura de la unidad procesal que dio como origen la investigación bajo el SPOA No. 08001-60-00-000-2018-00231, al reconocerle la calidad de aforado al indiciado contumaz Luis Fernando Acosta Osio…».
Finalmente, solicitó que se ordene al Fiscal General de la Nación que «dentro de un término perentorio [le] responda de fondo y debidamente sustentado el derecho de petición formulado, mediante Oficio No. 20450-010256-71, fechado abril 30 de 2018, remitido a su correo…». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído del 26 de julio de 2018[footnoteRef:3] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo pertinente al señor Fiscal General de la Nación para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [3: Ver folio 131 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 9 de agosto 2018[footnoteRef:4], providencia que fue oportunamente impugnada[footnoteRef:5]; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP1798-2018, Radicación 100295, del 13 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio. [4: Ver folios 151 a 159.
Ibídem.] [5: Ver folios 166 a 172. Ibídem.] [6: Ver folios 3 a 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] 2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 24 de septiembre de 2018[footnoteRef:7], avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente a la autoridad cuestionada, integró al contradictorio al ciudadano Luis Fernando Acosta Osio, a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. [7: Ver folio 175.
Ibídem.] 3. Dentro del presente trámite se pronunciaron las autoridades que se indican a continuación: 3.1. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Leddy Johanna Pinto García[footnoteRef:8], solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, para lo cual pidió que se tuvieran en cuenta las razones expuestas por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad en Oficio n.° 20181500046671 del 3 de agosto de 2018[footnoteRef:9]. [8: Ver folios 180 a 181 y 219 a 221.
Ibídem.] [9: Ver folios 181 (Anverso) a 189 y 222 a 237. Ibídem.] En el aludido documento se efectuó un recuento de la normatividad que rige lo relacionado con los Comités Técnico Jurídicos al interior de la Fiscalía General de la Nación; luego de lo cual, en relación con el caso expuesto por el actor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ –quien funge como Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico– se indicó: (i) Que la resolución n.° 00220 del 29 de noviembre de 2017, por la que el Delegado para la Seguridad Ciudadana convocó la celebración de Comité Técnico-Jurídico de revisión de la indagación identificada con NUNC 08001-60-01-257-2017-01150-00, expuso en su parte motiva «de manera clara y suficiente la necesidad de adelantar el comité» y de igual manera identificó «los problemas jurídicos que serían objeto de revisión en esa instancia».
(ii) Que la decisión adoptada el 4 de diciembre de 2017 por el Comité Técnico-Jurídico relativa a ordenar al Fiscal 56 Seccional –aquí actor– «abstenerse de solicitar audiencia de formulación de imputación al indiciado Luis Fernando Acosta Osio» no vulnera la reglamentación que rige la actuación de los aludidos Comités, toda vez que dicha determinación tenía como fin último «la protección de los derechos de los intervinientes en el proceso penal, quienes podrían haberse enfrentado a una nulidad de lo actuado si es que se hubiera permitido continuar con el proceso penal, ignorando la existencia de una duda trascendental para el proceso.
De igual forma, era necesario solicitar colaboración interinstitucional que ayudara en la determinación de la calidad del indiciado». (iii) Que las solicitudes de reconsideración que formuló el actor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ en su condición de Fiscal, fueron resueltas en debida forma, tomando en consideración la normatividad que regula la celebración y trámite de los Comités Técnico-Jurídicos.
(iv) Que la determinación finalmente adoptada por el Comité, esto es, que la investigación seguida contra el indiciado Luis Fernando Acosta Osio, sea adelantada por la Fiscalía General de la Nación o por el funcionario que ésta Delegue, con ocasión del fuero constitucional que ostenta el prenombrado, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, toda vez que la aludida decisión se motivó en debida forma y obedeció al expreso mandato del numeral 4º del artículo 235 de la Constitución. (v) Que tampoco se desconoció el derecho de petición invocado por el señor OROZCO PERTUZ, por cuanto la solicitud enviada por el prenombrado el 30 de abril de 2018, no puede enmarcarse en el ejercicio del aludido derecho fundamental, pues los reparos allí formulados se referían a los mismos temas tratados en sus escritos de reconsideración; sumado a que, en reunión sostenida por el Asesor del Despacho del Fiscal General de la Nación, Majer Nayi Abushihad con el aquí accionante, el día 25 de mayo de 2018, «se discutió la solicitud de reconsideración de la decisión del Comité Técnico dentro del SPOA 08001257201701150 (sic), y el Despacho del Fiscal General de la Nación le brindó la orientación correspondiente al señor OROZCO PERTUZ para entender la decisión de reconsideración» oportunidad en la que «el solicitante se mostró satisfecho y acordó entregar los procesos en los términos y de conformidad con las decisiones adoptadas por el Comité».
Por lo expuesto, se solicitó la improcedencia de la acción. 3.2. La Directora Seccional de Fiscalías del Atlántico, Ángela María Bedoya Vargas[footnoteRef:10], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de esa dependencia del presente trámite constitucional. [10: Ver folio 190. Ibídem.] 3.3. El ciudadano Luis Fernando Acosta Osio[footnoteRef:11] –quien ostentaba la calidad de indiciado en el proceso penal con radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00– solicitó que se niegue la demanda formulada por el señor Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, ello por cuanto «las decisiones tomadas por el Fiscal General de la Nación que el accionante cuestiona son absolutamente legales y contrario a lo manifestado por él éstas comportan una materialización efectiva de [su] derecho a un debido proceso adelantado por un Juez Natural». [11: Ver folios 191 a 192.
Ibídem.] Agregó que las denuncias que él y otros compañeros de causa formularon en contra del actor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ estuvieron fundadas en el proceder irregular del prenombrado en su función como Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, al interior del proceso con radicación 08001-60-01-257-2017-01150-00.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 3 de octubre de 2018[footnoteRef:12] negó el amparo solicitado por la parte actora tras considerar, básicamente (i) que la Resolución n.° 00220 del 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual se convocó al Comité Técnico Jurídico en el proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2017-01150-00, cumplió con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Resolución n.° 1053 de 2017[footnoteRef:13], pues «indicó que la importancia del asunto radicaba en que uno de los sindicados era Cónsul Honorario de la República de Polonia en la ciudad de Barranquilla y que uno de los problemas jurídicos a debatir era su calidad de aforado, de manera que no se presenta vulneración de derechos fundamentales en lo que a este tópico respecta». [12: Ver folios 254 a 263.
Ibídem.] [13: Por medio de la cual se reglamentan los comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y de los casos.] Adicionó el Tribunal (ii) que tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite impartido a las solicitudes de reconsideración formuladas por el señor OROZCO PERTUZ contra las decisiones del Comité Técnico Jurídico, pues las mismas se ciñeron al procedimiento reglamentario establecido.
Finalmente, advirtió (iii) que «de existir alguna irregularidad en el trámite procesal –la cual a través de este procedimiento breve y sumario no se advierte– en manera alguna puede afectar los derechos fundamentales del titular de la acción penal, como quiera que el proceso puede adolecer de cualquier irregularidad, pero no por eso el Fiscal del caso puede pregonar fundadamente que se le está vulnerando algún derecho fundamental como servidor público o como persona, ni siquiera porque se le separe del conocimiento del proceso».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al demandante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ mediante Oficio n.° 6116[footnoteRef:14] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:15]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 16 de octubre de 2018[footnoteRef:16]. [14: Ver folio 264.
Ibídem.] [15: Ver folio 270. Ibídem.] [16: Ver folio 279. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y se acceda a sus pretensiones. Argumentó que el Tribunal a quo (i) se limitó a darle credibilidad al informe de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación;
(ii) no se pronunció de fondo frente a la totalidad de sus reproches; (iii) avaló la postura contradictoria y vulneradora de derechos plasmada por el Comité Técnico Jurídico; y (iv) no analizó lo concerniente a las denuncias por él formuladas en relación con «los falsos positivos» promovidos en su contra y «la persecución institucional» de la que está siendo objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no encuentra reparo alguno en las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo para negar el amparo deprecado por el actor, razón por la cual se confirmará el fallo de primera instancia. Las razones son las siguientes: 4.1. La Sala precisa que la inconformidad del actor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ se dirige contra las decisiones adoptadas en el marco del Comité Técnico Jurídico convocado para la revisión del proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2017-01150-00 en el que fungen como indiciados, entre otros, el ciudadano Luis Fernando Acosta Osio, a quien el aludido Comité le reconoció la garantía del fuero constitucional –por su condición de Cónsul Honorario de Polonia en la ciudad de Barranquilla– y ordenó en su favor la ruptura de la unidad procesal para que fuera investigado por el órgano persecutor competente.
En ese orden, este Cuerpo Decisorio considera oportuno (i) recordar los fundamentos de orden constitucional, legal y reglamentario que instituyen el funcionamiento de los Comités Técnico Jurídicos al interior de la Fiscalía General de la Nación, así como los criterios jurisprudenciales vigentes desarrollados en relación con dicha temática, para luego, (ii) contrastarlos con las particularidades del caso concreto y determinar si, como lo afirma el demandante, existió vulneración de sus derechos superiores y desconocimiento de la independencia y autonomía que le asisten en su condición de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico. 4.2.
Al respecto, como punto de partida debe destacarse que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución «la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo».
Ahora, para llevar a cabo tal cometido, el numeral 3º del artículo 251 ejusdem, asignó de manera especial al Fiscal General de la Nación, entre otras funciones, la tarea de «asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos.
Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley». En desarrollo del citado precepto constitucional el numeral 6º del artículo 4º del Decreto n.° 016 de 2014[footnoteRef:17] facultó al Fiscal General de la Nación para «formular políticas y fijar directrices para asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, las cuales, en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía, son vinculantes y de aplicación obligatoria para todas las dependencias de la entidad» y a su turno, el numeral 25º de la misma norma le dio la atribución funcional de «crear, conformar, modificar o suprimir secciones, departamentos, comités, unidades y grupos internos de trabajo que se requieran para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación». [17: Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.] De otra parte, con la finalidad de cumplir con el objetivo de «asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal», la citada norma reglamentaria contempló en la nueva estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación la existencia de los denominados «Comités Técnico Jurídicos de revisión de las situaciones y de los casos», órganos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución n.° 1053 de 2017[footnoteRef:18], «son una herramienta de apoyo, seguimiento, evaluación y control a las investigaciones penales y de extinción de dominio que garantiza la unidad de gestión y jerarquía dentro de la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los fiscales». [18: Por medio de la cual se reglamenta los Comités Técnico Jurídicos de revisión de las situaciones y de los casos.] Ahora, en lo que tiene que ver con la naturaleza, alcance y fines de los aludidos Comités, la Corte Constitucional al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra algunos de los artículos del Decreto Ley 016 de 2014, concluyó que: «Así, en los términos expuestos en esta sentencia, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, debe entenderse que los principios de unidad de gestión y jerarquía son inaplicables al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados y, por lo tanto, la posibilidad de organizar comités técnico-jurídicos, cuya decisión prevalece, se refiere exclusivamente al ejercicio de las funciones no jurisdiccionales que la Fiscalía ejerce.
En estas funciones, la autonomía de los fiscales delegados no es la exigida por el artículo 228 de la Constitución para quienes ejercen funciones jurisdiccionales, sino la establecida por el legislador, es decir, aquella que permite al fiscal delegado apartarse del concepto del comité técnico-jurídico, bajo el entendido que, en caso de insistencia, prevalecerá el concepto del comité. Por consiguiente, se concluye que los apartes demandados de las normas bajo control de constitucionalidad, serán declaradas exequibles».
Y como ratio decidendi de la aludida sentencia de constitucionalidad la Corte estableció que: «[…] es constitucional que la Ley (Decreto Ley, en este caso) prevea la conformación y el funcionamiento, dentro de la Fiscalía General de la Nación, de comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos, cuya decisión prevalecerá, en caso de haber discrepancia, frente a la posición del fiscal de cada caso, ya que se trata del ejercicio de la competencia atribuida constitucionalmente al Legislador para desarrollar el principio constitucional de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General de la Nación y determinar, en este sentido, los términos y condiciones de la autonomía de los fiscales delegados, según lo ordena el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales.
Esto quiere decir que la organización, funcionamiento y prevalencia de decisión de los comités técnico-jurídicos no se predica del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados las que, hoy en día excepcionales, subsisten y su ejercicio se rige por los principios de autonomía e independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales». 4.3.
Aplicando las premisas antes desarrolladas al caso concreto, desde ahora la Sala advierte que el procedimiento de convocatoria y trámite del Comité Técnico Jurídico que se realizó para revisar las situaciones presentadas en el proceso con radicación 08001-60-01-257-2017-01150-00 seguido contra Luis Fernando Acosta Osio y otros, cuyo conocimiento estaba a cargo del Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ –aquí demandante–, se adelantó conforme a las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia, sin que se verifique un proceder arbitrario, caprichoso o negligente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Por el contrario, lo que se avizora es que la intención del accionante es la de imponer unos criterios de interpretación particulares por encima de los adoptados por el máximo órgano titular del ejercicio de la acción penal (Fiscalía General de la Nación) que en lo que respecta a la conducción de las investigaciones criminales, tiene entre sus potestades las de (i) asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, (ii) asignar y desplazar libremente a sus servidores y, (iii) determinar el criterio y la posición que la Fiscalía debe asumir, todo ello, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía (núm. 3º, art. 251 C.N.), que son aplicables a todas aquellas funciones no jurisdiccionales de los Fiscales Delegados, es decir –como lo sostuvo la Corte Constitucional–, las que consisten «en solicitar decisiones a un juez penal y aquellas en las que no hay reserva judicial» (Cfr. C.C.S.C-232/2016).
Además, de los informes rendidos en el decurso del presente trámite y de las pruebas aportadas con los mismos, se constata que al señor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, en su condición de Fiscal Delegado, se le garantizó el derecho de solicitar la reconsideración de las decisiones adoptadas por el Comité Técnico Jurídico al interior de la investigación penal con radicado 08001-60-01-257-2017-01150-00.
Solicitudes que fueron tramitadas de manera oportuna por las autoridades competentes. Ahora, la circunstancia de haberse resuelto de manera negativa la reconsideración, de ninguna manera puede constituir la vulneración automática de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que, de conformidad con el Decreto n.° 016 de 2014 «en todo caso, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, prevalecerá el criterio y la posición de la Fiscalía señalada por el Comité, en aplicación del numeral 3 del artículo 251 de la Constitución» [footnoteRef:19], previsión normativa que –reitera la Sala– fue declarada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional (Sentencia C-232/2016), por cuanto el principio de unidad de gestión: [19: Cfr. Núm. 5º del artículo 5º;
Núm. 8º del artículo 15; Núm. 5º del artículo 16; Núm. 2º del artículo 17; Núm. 2º del artículo 20; Núm. 8º del artículo 29; Núm. 8º del artículo 31; Núm. 2º del artículo 33 del Decreto 016 de 2014.] «Es justamente […] el que explica, constitucionalmente, que la política punitiva del país no sólo se refiera a la tipificación de comportamientos, en lo que hay reserva de ley, con participación del Fiscal General de la Nación (artículo 251, n. 4 de la Constitución), sino también a la negociación de beneficios, en desarrollo del principio de oportunidad (artículo 250, inciso 1 de la Constitución), cuya reglamentación fue atribuida al Fiscal General de la Nación y esta competencia fue declarada constitucional por esta Corte; a la priorización de investigaciones, a través de la organización y funcionamiento de comités técnicos, cuyos conceptos sean vinculantes y prevalezcan sobre la posición del fiscal del caso.
Esta es la razón por la que el artículo 251 de la Constitución, en su numeral 3, dispone que la autonomía de los fiscales delegados se ejerce “en las condiciones fijadas por la ley”. La priorización es una decisión de política criminal, en la que no hay reserva de ley, sino función propia de la Fiscalía, en su conjunto, bajo la dirección del Fiscal General de la Nación. Es en el manejo de la parte de la política punitiva que le corresponde a la Fiscalía, bajo la dirección del Fiscal General, que éste adopta directivas, de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, constitucionales, en cuanto a su esencia».
Así las cosas, no cabe duda que el actor GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, en su condición de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico, tiene el deber constitucional y legal de actuar «en representación de la Fiscalía General de la Nación siguiendo las políticas y directrices formuladas por el Fiscal General de la Nación en desarrollo de los principios de unidad de gestión y jerarquía» (art. 49 del Decreto n.° 016 de 2014), sin que ello implique per se el desconocimiento de sus derechos fundamentales, como pretende hacerlo ver. 5.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la queja del accionante relacionada con la «persecución institucional» de la que, en su sentir, viene siendo víctima al interior de la Fiscalía General de la Nación, la Sala le recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir aspectos relacionados con conflictos que se presentan en los ambientes de trabajo.
Ello por cuanto, para prevenir casos de acoso laboral y hostigamientos en el marco de las relaciones laborales privadas y públicas, el Legislador expidió la Ley 1010 de 2006, que tiene por objeto «definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública » (Art. 1º).
Estatuto normativo que estableció de manera expresa que «cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley» (Art. 12º).
Por lo tanto, si a bien lo tiene, el actor puede acudir a las autoridades enlistadas en la referida norma –según sea el caso– para que las mismas, dentro del ámbito de sus competencias adopten las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos que el señor OROZCO PERTUZ alega se le están desconociendo al interior de la Fiscalía. 6.
Finalmente, en lo que respecta a las denuncias penales que los indiciados de la causa penal 08001-60-01-257-2017-01150-00 –entre ellos, el señor Luis Fernando Acosta Osio– formularon en contra del aquí accionante GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ por las conductas delictivas que presuntamente cometió –en su rol de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional del Atlántico– en el marco de la dirección de la referida investigación criminal, la Sala precisa que es la respectiva noticia criminal a la que se haya dado apertura, el escenario natural en el que el prenombrado puede ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por manera que, no resulta admisible que acuda al mecanismo excepcional, subsidiario y residual de la tutela, como si ésta se tratara de un mecanismo paralelo o alternativo a los establecidos por el legislador para el trámite de la investigación y juzgamiento penales. 6.
Así las cosas, la Sala confirmará, como previamente se anunció, la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21