Radicación n.° 101310. Héctor Armando Caicedo Pazmiño. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14616-2018 Radicación n.° 101310 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los supuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «El libelista narró como hechos relevantes que el 14 de octubre de 2010 presentó denuncia penal en contra de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, al considerar que las prenombradas incurrieron en los punibles de “prevaricato por omisión, prevaricato por acción, falsedad en documento público, falso testimonio con el consecuente delito de fraude procesal, e injuria y calumnia”, por las actuaciones suscitadas en el proceso disciplinario 2009-02116-00 conocido por las prenombradas e instruido en contra del accionante.
Menciona otros hechos derivados de las actuaciones surtidas al interior del proceso sancionatorio, que, a su juicio, se constituyen en hechos delictivos y que derivaron en la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Por lo anterior, el actor denunció penalmente a las prenombradas togadas, dentro de la noticia criminal 2010-00333-00, la cual, fue archivada el 31 de agosto de 2015.
El promotor indicó haber solicitado el desarchivo ante la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de 2016, la cual fue despachada negativamente en la resolución del 29 de abril de 2016. Inconforme con la decisión, el promotor solicitó a esta Colegiatura la realización de audiencia preliminar que, en esa oportunidad, le correspondió conocer a un miembro de esta Corporación, Magistrado Luís Fernando Ramírez Contreras, quien, inicialmente, en diligencia del 1º de septiembre de 2016, se negó a dar trámite a la solicitud “bajo un criterio igualmente sesgado”.
Por lo anterior, el extremo activo promovió una acción de tutela, esta vez, en contra del prenombrado Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, que fue fallada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en favor del actor, en decisión del 24 de noviembre de 2016, STP 16994, razón por la cual, se dispuso al antes mencionado togado realizar la audiencia preliminar deprecada por el actor, en un plazo no mayor a las 48 horas siguientes a la notificación. Por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, el 2 de diciembre de 2016, el Magistrado Luís Fernando Ramírez Contreras, ordenó el desarchivo de la investigación. Ahora bien, en una nueva determinación, la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, nuevamente, ordenó el archivo de las diligencias, en tanto “no existen elementos suficientes para que endilgue imputación de cargos penales a las indiciadas”.
Fueron consignadas como pretensiones de la demanda, en primer lugar, que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; en segundo lugar, que se ordene al a Fiscalía Sexta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desarchive la denuncia penal 11001600010220100033300 y proceda a “iniciar la acción penal con audiencia de imputación de cargos en contra las (sic) Magistradas Carlina Mireya Várela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, por los delitos denunciados” ».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Luego de varias vicisitudes[footnoteRef:1], de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en auto del 18 de septiembre de 2018[footnoteRef:2], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Fiscalía General de la Nación, de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas y, de la Procuraduría General de la Nación. [1: La demanda de tutela fue radicada inicialmente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Fl. 3); sin embargo, la Presidencia de la referida Sala Especializada en decisión del 10 de septiembre de 2018 (Fls. 240 a 241), remitió las diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en el numeral 4º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.
En la Corporación última citada, la demanda fue repartida mediante acta del 17 de septiembre del año en curso (Fl. 243).] [2: Ver folios 244 a 245. Ibídem.] 2. El Fiscal 3º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Jaime Camacho Flórez[footnoteRef:3], en representación de la Fiscalía 6ª Delegada, descorrió el traslado de la demanda, informando que al despacho último citado le correspondió conocer de la noticia criminal con radicación 11001-60-00-102-2010-00333-00 iniciada con base en la denuncia formulada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, a quienes sindicó de haber incurrido en varias conductas delictivas en el curso del proceso disciplinario con radicado 76001-11-02-000-2009-01216-02 en el que el denunciante fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años. [3: Ver folios 264 a 266.
Ibídem.] En lo que respecta a las actuaciones surtidas al interior de la indagación, el funcionario efectuó la siguiente reseña procesal: «1. El trámite de la indagación fue conocido inicialmente por la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que el 19 de noviembre de 2010 elaboró programa metodológico y libró órdenes a policía judicial por las que se rindió el informe de investigador de campo del 14 de marzo de 2011, al que se anexó, entre otros elementos materiales probatorios, copia del proceso disciplinario cuestionado y el 19 de julio de 2011 se dictó nueva orden a policía judicial. 2.
El 4 de septiembre de 2012 la noticia criminal se reasignó a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte, en virtud al ajuste de la carga laboral ordenado por la entonces jefatura de la unidad. 3. El 30 de agosto de 2013 el entonces Fiscala 6º Delegado ante la Corte ordenó la ampliación del programa metodológico y libró nuevas órdenes a policía judicial por las que se rindieron los informes de investigador de campo del 20 de noviembre, 24 de diciembre de ese mismo año y 22 de enero de 2014, respectivamente. 4.
El 10 de octubre de 2014 se libró nueva orden a policía judicial por la que se rindió informe de policía judicial del 31 de octubre de ese mismo año. 5. El 31 de agosto de 2015 la entonces Fiscal 6ª Delegada ante la Corte ordenó el archivo de la indagación por atipicidad objetiva de las conductas de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, determinación que en fotocopia se adjunta, en la cual se puede corroborar la motivación tenida en cuenta al efecto.
Esa decisión, en acatamiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1154 de 2005, se le comunicó al denunciante a través de Oficio 20151600064701 del 28 de septiembre de 2015. 6. En pronunciamiento del 29 de abril de 2016 se dispuso negar la solicitud de desarchivo de las diligencias porque a juicio de la fiscalía no se cumplían los presupuestos del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, determinación de la que también se aporta fotocopia, para su respectiva valoración. 7.
El 7 de diciembre de 2016, en acatamiento a la orden dada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó desarchivar la indagación y requerir al denunciante para que aportara documentos en relación con la denuncia de los delitos de injuria y calumnia. 8. Recibida la respuesta a ese requerimiento, se dispuso, en pronunciamiento del 16 de marzo de 2018, ordenar nuevamente el archivo de las diligencias de conformidad al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, pronunciamiento del que igualmente se remite copia y en el que se puede evidenciar, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, que sí hubo por parte del Fiscal 6º Delegado ante la Corte una exposición detallada de las razones por las cuales no era viable adelantar la acción penal dada la atipicidad de los delitos atribuidos a las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como la advertencia sobre la inexistencia de la querella frente a los punibles de injuria y calumnia.
Decisión que se ordenó comunicar bajo las previsiones de la Sentencia C-1154 de 2005». Expuesto lo anterior, señaló el funcionario accionado que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al accionante, agregando que frente a la decisión de archivo adoptada el 16 de marzo de 2018, el actor «cuenta con la posibilidad de pedir a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo de las diligencias» explicando que «el hecho que el accionante considere que sí concurren las ilicitudes que denunció, no obliga a la Fiscalía a atender favorablemente su requerimiento de judicialización, sin que medien las circunstancias exigidas por la ley para formular una imputación».
En consecuencia, solicitó que se niegue por improcedente la demanda, allegando copias de algunas piezas procesales de la noticia criminal con radicación 11001-60-00-102-2010-00333-00[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folios 267 a 300 del Cuaderno Original Principal n.° 1 y Folios 1 a 91 del Cuaderno Original Principal n.° 2.] 3. La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, Irma Nathalia Kenguan Henao[footnoteRef:5], limitó su respuesta a remitir copia de apartes de las actuaciones realizadas en el curso del proceso disciplinario seguido contra el señor HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO[footnoteRef:6]. [5: Ver folio 92 del Cuaderno Original Principal n.° 2.] [6: Ver folios 194.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 3 de octubre de 2018[footnoteRef:7], negó la petición de amparo formulada por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, tras considerar básicamente que la misma resulta improcedente en la medida que frente a la inconformidad del prenombrado «con la orden de archivo de la noticia criminal 2010-00333, dictada por la Fiscalía Sexta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 16 de marzo de 2018» no se avizora que «haya solicitado el desarchivo de las diligencias ante la prenombrada agencia fiscal o, de haber solicitado la realización de una audiencia preliminar para pedir lo deprecado en esta acción constitucional». [7: Ver folios 205 a 216.
Ibídem.] Precisó el Tribunal a quo que «el anterior procedimiento no resulta desconocido para el actor, en tanto, en el pasado, ya había desplegado las acciones que concluyeron en la orden dictada por el Magistrado Luís Fernando Ramírez Contreras, el 2 de diciembre de 2016, quien, luego de conocer el expediente en audiencia preliminar dispuso “ desarchivar la indagación preliminar con base en las peticiones del Dr. Héctor Caicedo Pazmiño en los puntos precisos señalados para que en un pronunciamiento completo (sic) de fondo, en todas sus inquietudes” ».
Por lo tanto, el Juez Colegiado concluyó que no es viable acceder a las pretensiones del accionante por cuanto éste aún no ha agotado los recursos jurídicos a su alcance para lograr su cometido y no manifestó o demostró que tales mecanismos fueran ineficaces, sumado a que la tutela no fue concebida como un recurso paralelo o complementario a la actuación ordinaria.
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO mediante Oficio n.° T1-7200 adiado 8 de octubre de 2018[footnoteRef:8] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:9]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, mediante auto del 16 de octubre de 2018[footnoteRef:10]. [8: Ver folio 217.
Ibídem.] [9: Ver folios 224 a 230. Ibídem.] [10: Ver folio 292. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria de la decisión del Tribunal a quo, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma e insistió en que ya agotó todos los medios ordinarios de defensa, rechazando las razones expuestas en el fallo de primer nivel, pues a su juicio, solicitar el desarchivo al ente Fiscal y ante su eventual negativa pedir al Juez de Control de Garantías que verifique la legalidad de la orden, constituye «un círculo vicioso infinito».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta oportuno recordar que las razones que motivaron a HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO para interponer la presente demanda se concretaron a que, en su sentir, con la decisión de la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-102-2010-00333-00 –en la que el actor funge como denunciante-víctima– se desconocieron los derechos fundamentales invocados, razón por la cual, acudió a este mecanismo excepcional, residual y subsidiario para que se ordene a dicho ente investigador que reanude la investigación antes referenciada y lleve a cabo la imputación en contra de las Magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Carlina Mireya Varela Lorza y Ruth Patricia Bonilla Vargas, por los delitos enlistados en la denuncia genitora de dicha indagación. Al respecto, como previamente se reseñó, el Tribunal a quo negó tal aspiración, por considerar que para obtener la reapertura de una investigación en la que se ha dispuesto el archivo, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de acudir directamente al funcionario que adopta tal determinación y, en caso que se mantenga en tal criterio, recurrir ante el Juez Penal con Función de Control de Garantías; recursos jurídicos de los cuales la parte aquí actora no ha hecho uso.
El señor CAICEDO PAZMIÑO, al impugnar el fallo, se opuso al criterio del Tribunal, argumentando que acudir a la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte para solicitar el desarchivo de la actuación y, en caso de negarse, promover el control de legalidad ante un Juez de Control de Garantías, es someterlo a un círculo vicioso, pues anteriormente procedió de esa forma y el ente investigador nuevamente ordenó archivar la indagación. 5.
Fijado en los anteriores términos el debate y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo cual se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.3.
Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.), el acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores, generada por la decisión de la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de archivar la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-102-2010-00333-00 en el marco de la cual el accionante HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO funge como denunciante-víctima.
Igualmente, (ii) la parte actora satisfizo el requisito de la inmediatez, por cuanto promovió la demanda dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la orden de archivo controvertida se dictó el 16 de marzo de 2018 y la presente demanda fue radicada el 5 de septiembre del año en curso; además (iii) identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y (iv) no discutió por este cauce una sentencia de tutela. 5.4.
No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con el agotamiento de los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial para contrarrestar los efectos de la actuación o de la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, toda vez que, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y tampoco se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo. 5.5.
Debe recordarse que en relación con la temática del archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado: «… de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la decisión de archivar o no una indagación en los términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no cuenta con los recursos de reposición y apelación que se alegan.
Ello se debe a que el archivo señalado es una orden, de las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la acción penal. En tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos en contra de esa determinación del funcionario judicial investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004 guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta última, se plasman los recursos de reposición y apelación mencionados con claridad.
En segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión de archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas tienen derecho a ello ciertamente, la sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–, reconoció que existía la posibilidad de que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la indagación, aunque sostuvo también la Corte que con ello no estaba determinando un control de la actuación del Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de control de garantías.
Dijo así la providencia constitucional que se menciona: “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada.
En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…» (C.C. S.T- 520A/2009).
Aplicando tales premisas al caso sub examine, pronto se advierte que frente a la decisión de fecha 16 de marzo de 2018[footnoteRef:11], adoptada por la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la que se ordenó archivar por segunda vez la indagación preliminar con radicación 11001-60-00-102-2010-00333-00 en la que HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO actúa como denunciante, éste no ha acudido, en primer término, al referido ente Fiscal para que reconsidere su posición; y de otra parte, tampoco ha promovido, pudiendo hacerlo, una solicitud ante el Juez de Control de Garantías competente para que ejerza un control formal y material de la decisión del ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de víctima. [11: Ver folios 71 a 78 del Cuaderno Original Principal de Tutela n.° 1.] Mecanismos jurídicos que contrario a lo expuesto por el actor, en manera alguna constituyen «un círculo vicioso», toda vez que, de los medios de prueba allegados al presente diligenciamiento se constató que el archivo decretado en pretérita oportunidad –esto es el 31 de agosto de 2015[footnoteRef:12], orden ratificada en decisión del 29 de abril de 2016[footnoteRef:13]– tuvo unos fundamentos jurídicos y probatorios que difieren de las razones plasmadas en la providencia del 16 de marzo de 2018. [12: Ver folios 31 a 54.
Ibídem.] [13: Ver folios 55 a 70. Ibídem.] Ello por cuanto, en la decisión última citada la Fiscalía 6ª Delegada ante la Corte, no sólo analizó los nuevos elementos materiales probatorios que allegó el denunciante HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO –tras haber sido requerido por el ente instructor–, sino que también se ocupó de revisar los puntos que motivaron la orden de reanudación de la investigación que impartió un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia del 2 de diciembre de 2016[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folio 238.
Ibídem. Disco Compacto Audiencia Pública del 2 de diciembre de 2016.] Por lo tanto, si el actor sigue inconforme con lo decidido, debe agotar como primera medida, la solicitud de «desarchive» ante el ente fiscal respectivo; y en segundo término, solicitar el control de legalidad formal y material de la orden de archivo ante el Juez con Función de Garantías competente; cuya determinación, en caso de ser adversa a sus intereses, puede ser controvertida mediante los recursos ordinarios. 5.6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el amparo deprecado por HÉCTOR ARMANDO CAICEDO PAZMIÑO, resulta improcedente porque, como con acierto lo indicó el Tribunal a quo, existen procedimientos normales expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía demandada; circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Es evidente entonces que la parte actora acudió a esta acción constitucional, pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la intención de anticipar los resultados del debate que se suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.
Y en ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes (en este caso el ente titular de la acción penal) por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006). 8.
Vistas así las cosas, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19