Radicación n.° 101225. Carlos Eduardo Gómez Leal. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP14615-2018 Radicación n.° 101225 Acta 378 Bogotá D. C., noviembre ocho (08) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL contra el fallo proferido el 19 de septiembre agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por el prenombrado frente a las Fiscalías 9ª y 48 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: «CARLOS EDUARDO GOMEZ LEAL, planteó una afectación de sus derechos fundamentales, atribuida a las Fiscalías 48 y 9o de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, entidades que han tenido conocimiento del hecho ocurrido el 7 de abril de 2013 del que fue víctima su hijo, en un accidente de tránsito, quien falleciera el 13 de abril siguiente.
En el accidente se identificó al conductor del rodante que lo embistió, como Daniel Andrés Peña Castaño. Luego, su inconformidad y objeto de invocar este mecanismo constitucional se relaciona, con el hecho de que desde la fecha no se ha realizado ninguna actuación concerniente a imputar cargos al responsable, por lo que allega con la carpeta, un derecho de petición radicado ante la aseguradora Seguros del Estado S.A., en el que solicitó condenar al victimario, al tercero responsable y al dueño del automotor solidariamente». 2.
Por lo anterior, infiere la Sala[footnoteRef:1], que CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en la investigación criminal con radicación 11001-60-00-028-2013-04479-00 que se adelanta por el homicidio culposo de quien en vida respondía al nombre de Jhon Jairo Gómez Tovar –hijo del aquí accionante– para que ordene a la Fiscalía competente que imprima celebridad a la referida actuación con la finalidad de que en el decurso de la misma sean reparados los daños sufridos y restablecidos los derechos que le asisten como víctima. [1: Pues en el líbelo de tutela no se formula pretensión concreta sobre la que el Juez Constitucional deba resolver.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Superadas varias vicisitudes[footnoteRef:2], de la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que por auto del 6 de septiembre de 2018[footnoteRef:3], admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las Fiscalías 9ª y 48 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Vida de Bogotá. [2: La demanda inicialmente fue repartida al Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 24 de agosto de 2018 (Fl. 48); sin embargo, el referido despacho profirió auto el día 28 de los mismos mes y año, en el que ordenó remitir, por competencia, las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para los fines pertinentes (Fls. 40-50).
El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2018 (Fl. 51), efectuándose el reparto de rigor hasta el día 4 de septiembre de 2018 (Fl. 52.).] [3: Ver folio 53 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio, sólo se pronunció el Fiscal 9º Seccional de Bogotá, Pedro E. Camelo Castillo[footnoteRef:4], cuya respuesta fue resumida en el fallo de primer nivel en los siguientes términos: [4: Ver folios 56 a 58 y 59 a 61.
Ibídem.] «La Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Vida e integridad Personal de Bogotá, informó inicialmente que la Fiscalía 48 la cual fue vinculada también a este trámite no existe, además que la carpeta siempre ha estado a cargo de esa fiscalía y que desempeña esas funciones desde el 1° de agosto del año en curso. Explicó, no sin antes relacionar las actuaciones realizadas por sus antecesores que con el fin de dar trámite e impulso procesal a los casos más antiguos, se reunió con el servidor de la Policía Nacional, adscrito a esa fiscalía Sotelo Urbano Óscar Eduardo, con quien se concluyó realizar labores de investigación como “ampliación de entrevista de Ana Marcela Merchán Peña, testigo presencial de los hechos y esposa del hoy occiso John Jairo Peña Tovar, solicitar a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. Se sirvan informar y certificar la tipología de la vía ubicada en la calle 176 N° 49 B- 10 localidad de Suba, para el 7 de abril de 2013, solicitar al IDU se sirvan certificar la geometría de la vía antes descrita para la misma fecha”, pero, la referida orden solo pudo ser impresa el 21 de agosto de 2018 y copia de la impresión sin firmas para ser entregada al investigador de 29 de agosto siguiente.
Luego, indica que se encuentra a la espera de que se lleven a cabo las labores investigativas por parte de la Policía Judicial, para así poder evaluar los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física e información legal y oportunamente recaudada, junto con el grupo de investigadores y así formular imputación al indiciado Daniel Andrés Pela Castaño o sustentar la decisión que en derecho corresponda».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de septiembre de 2018[footnoteRef:5], negó la petición de amparo promovida por CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL tras considerar que de los elementos de prueba allegados a este trámite «no se evidencia que el recurrente haya realizado una solicitud formal para su propósito, pues de acuerdo a la información dada por la Fiscalía en la que indica que un profesional del derecho quien no se identificó, preguntó por la investigación, respondiéndole los fines de dicha investigación pero este de forma grosera según el Fiscal salió del despacho, así como tampoco la acción de tutela procede para alterar los efectos de las órdenes emitidas por la Fiscalía, en el marco del proceso bajo el CUI 110016000023201304479, porque si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». [5: Ver folios 68 a 72.
Ibídem.] Señaló el Tribunal a quo que, «las dilaciones que se hayan podido presentar en el proceso penal no se demuestran injustificadas, y por lo tanto, no se configura, por lo pronto, ninguna vulneración del derecho al debido proceso» y añadió que «la requerida Fiscalía, debe realizar o decidir sobre los resultados obtenidos frente a la orden emitida de labores investigativas y proceder a realizar la pertinente imputación o archivo de las diligencias, teniendo en cuenta la preservación de los derechos sustanciales de las personas implicadas en la actuación penal y de las víctimas, para que no haya impunidad, dando cuenta de las actuaciones relevantes con su derecho a estar informados o cuando expresa y formalmente lo requieran y sea viable».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL mediante Oficio n.° T2-IGS-6257 adiado 20 de septiembre de 2018[footnoteRef:6] y, como quiera que no estuvo de acuerdo con lo resuelto recurrió la decisión[footnoteRef:7]; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue interpuesta en término, en auto del 9 de octubre de 2018[footnoteRef:8]. [6: Ver folio 73.
Ibídem.] [7: Ver folio 79 a 82 y 83 a 86. Ibídem.] [8: Ver folio 87. Ibídem.] Solicitó el impugnante que se revoque la decisión, que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos de su líbelo inicial insistiendo en que la Fiscalía accionada ha incurrido en una mora judicial injustificada que amerita la intervención urgente del Juez Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo ( Cfr. C.C.S.T-864/1999). 4.
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: 4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 4.2.
De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que el Juez de tutela intervenga al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.3.
Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N), acceso a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.N) y otras garantías superiores;
(ii) el libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que estimó quebrantadas; además, (iii) promovió esta acción dentro de un término razonable; y (iv) no discute por este cauce una sentencia de tutela. 4.4. No obstante, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial como quiera que, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, lo cierto es que, no demostró haber agotado los mecanismos ordinarios previstos por el legislador y que tiene a su disposición para satisfacer sus aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene interés, misma que se halla vigente y en curso.
En ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales (entiéndase para este caso, fiscales), que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por el aquí actor.
De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales. 4.5. Debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001).
Asimismo, la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.
Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014). 4.6. De conformidad con lo anterior, insiste la Sala, no son procedentes las pretensiones del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL encaminadas a que el Juez de tutela ordene a la Fiscalía 9ª Seccional de Bogotá, que actualmente tiene a su cargo la investigación criminal con radicación 11001-60-00-023-2013-04479-00 –en la que funge como denunciante-víctima–, que formule imputación contra la parte denunciada y decrete las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del conductor del taxi de servicio público que segó la vida de su hijo Jhon Jairo Gómez Tovar, en hechos ocurridos el 7 de abril de 2013.
Ello por cuanto, de los medios suasorios recaudados en el presente diligenciamiento no se advierte que el ente investigador accionado haya incurrido en acción u omisión desconocedora de los derechos del señor GÓMEZ LEAL, pues el titular de la Fiscalía 9ª Seccional de Bogotá informó y acreditó que pese a la gran carga laboral y congestión que tiene ese despacho, se han desplegado las actuaciones pertinentes y librado órdenes a policía judicial, encaminadas a recaudar los medios de convicción necesarios para examinar la posibilidad de continuar con el curso del proceso, encontrándose a la espera de que se aporten los resultados de tales actos de investigación. De lo anterior se infiere entonces que, contrario a lo expuesto por el quejoso, se le está garantizando el acceso a la administración de justicia en la medida que su denuncia está siendo tramitada conforme a las reglas de procedimiento establecidas en la Ley 906 de 2004, sin que se verifique un proceder irregular, arbitrario, caprichoso o negligente por parte de la Fiscalía Instructora. 4.7.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo deprecado, se suma que el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política prevé que la Fiscalía General de la Nación de manera directa o a través de sus delegadas «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo» y precisamente, con tal propósito está establecida la etapa de investigación preliminar; razón por la cual, el Juez Constitucional no puede invadir la órbita exclusiva de competencia del referido ente investigador.
Con todo, si la inconformidad del señor CARLOS EDUARDO LEAL radica en la presunta falta de diligencia del órgano investigativo –Fiscalía 9ª Seccional de Bogotá– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Y si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho del accionante, éste cuenta con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas.
Inclusive, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. 5.
De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados.
El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente;
(ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados.
Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto.
Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» ( Cfr. C.C.S.T-956/2013). Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001). 6.
Corolario de lo anterior, advierte la Sala que CARLOS EDUARDO GÓMEZ LEAL, tiene a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, para sacar avante sus pretensiones, sumado a que no se verifica que se encuentre en una situación urgente y apremiante que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, circunstancia de la cual se deduce la improcedencia de la presente acción, por lo que como previamente se anunció, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16