CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93709 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14615-2017 Radicación N° 93709 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 21 de junio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el proceso que instauró el señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Departamento de Boyacá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja en sentencia dictada el 06 de octubre de 2015 modificó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, y entre otras cosas, dispuso: “Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar y pagar a favor del señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ…la mesada pensional equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante la vigencia del contrato de trabajo.
En consecuencia, Colpensiones dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, le debe indicar al Departamento de Boyacá el valor resultante del cálculo actuarial…” Y, Confirmó el fallo de primera en todo lo demás, esto es, en cuanto negó las demás pretensiones elevadas contra las entidades demandadas, dentro de las cuales estaban el pago del retroactivo que corresponda, la inaplicación de la prescripción y el pago de intereses moratorios. 2.
Con base en lo anterior, la parte interesada instauró el respectivo proceso ejecutivo, del cual conoció el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja que en proveído fechado 14 de abril de 2016 libró mandamiento de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución y autorizó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. 3. Si bien, el apoderado del ejecutante presentó la liquidación del crédito, también lo es que el juez de conocimiento la desestimó y la modificó, en el sentido de señalar que el valor del crédito ascendía a la suma de $31.106.549.oo y, fijó las agencias en derecho en $3.000.000.oo. 4.
Contra la anterior decisión, el apoderado del señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación, para lo cual solicitó se incluyera el subsidio de alimentación; se excluyera la imputación de los pagos señalados en la Resolución 78715 de 2015, del período comprendido entre noviembre de 2005 a diciembre de 2010, porque las sumas no fueron canceladas por Colpensiones; que se reliquidara la pensión con el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios; y subsidiariamente solicitó se reliquidara la prestación económica con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 5.
El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Tunja en providencia fechada 29 de septiembre de 2016, repuso parcialmente la decisión, en el sentido de reliquidar la pensión incluyendo el subsidio de alimentación para hallar el IBL, y concedió la alzada. 6. En sede de segunda instancia, el recurrente manifestó que desistía de lo relacionado con la solicitud de reliquidación de la pensión con base en lo devengado en el último año. 7.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en providencia dictada el 26 de enero de 2017, al advertir que en los términos señalados en el artículo 306 del Código General del Proceso, al librar el mandamiento de pago contra Colpensiones el a quo se había apartado de lo señalado en la parte resolutiva de las sentencias base de la ejecución, resolvió modificar parcialmente el auto recurrido, y en su lugar, dispuso que en sede de primera instancia se modificara el mismo.
No sin antes, frente a los planteamientos expuesto por el apoderado de la parte actora, señalar entre otras cosas que: “…no debe haber discusión sobre el pago de diferencia de mesadas pensionales de manera retroactiva a la sentencia, porque ese aspecto no fue considerado en la misma, pues como lo registra la actuación el debate judicial se limitó a que no se condicionara la reliquidación de la pensión de vejez del señor TORO MARTÍNEZ al cálculo del cálculo actuarial que le indicara Colpensiones al Departamento de Boyacá, a lo cual se accedió, ordenado la reliquidación y pago de la mesada pensional del demandante en el equivalente al 75% de Ingreso Base de Liquidación, incluyendo los factores salariales devengados durante la vigencia del contrato; pero no se fijaron los extremos temporales dentro de las cuales debía hacerse el pago.
Por lo anterior y como en la sentencia de segunda instancia que modificó la de primera y que son la base de esta ejecución, únicamente se ordenó la reliquidación de la pensión y se negó el pago del retroactivo pretendido, la reliquidación debe hacerse desde la fecha de su reconocimiento, esto es, desde el mes de noviembre de 2005 con el fin de determinar la mesada pensional inicial a la cual se le aplican los incrementos legales anuales; sin embargo, en este caso el pago de las diferencias que se causen por efecto de la reliquidación de la pensión, sólo se deben reconocer desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; término que se contabiliza a partir de la notificación del auto de obedecer y cumplir los resuelto por el superior.
Significa lo anterior que como la citada providencia se profirió el 12 de noviembre de 2015 quedó ejecutoriada el 19 del mismo mes y año, el pago de las sumas restantes de la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia debe hacerse a partir de esa fecha, sin tener en cuenta, como lo resolvió el a quo, la prescripción señalada en el acto administrativo que le reconoció al demandante el pago de las diferencias pensionales desde el 11 de julio de 2011, ni las diferencias pensionales que pretende el apelante se le reconozcan entre el año 2005 y 2010, porque no le fueron canceladas por Colpensiones, pues se repite una vez más, ese aspecto no fue debatido, ni declarado en la sentencia base de la ejecución, porque las pretensiones en ese sentido se negaron, como quedó explicado.
No obstante lo anterior, el Juez Tercero Laboral de Circuito de Tunja, al efectuar la reliquidación de la pensión y modificar la reliquidación del crédito presentado por la parte demandante, como el auto mediante el cual repuso parcialmente la providencia anterior, aunque anunció que aplicaría la prescripción decretada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en la Resolución GNR78705 del 14 de marzo de 2015, finalmente hizo la sumatoria de todas las diferencias pensionales como si la Administradora de pensiones las hubiera aplicado y cancelado desde el reconocimiento de la prestación, con lo cual se apartó de la orden impuesta en la sentencia base de la ejecución y de su propia providencia, lo cual condujo a un error aritmético derivado de la variación de los elementos numéricos o factores de que se sirvió para practicar la liquidación, error que debe rectificarse por quien profirió la providencia, como lo indica el artículo 286 del Código General del Proceso, razón por la cual se le ordena que corrija la reliquidación de la pensión del demandante.
De otra parte, en las sentencias que sustentan la ejecución, se ordenó reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado por el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, pero, en la liquidación cuestionada se tuvo en cuenta el valor reconocido por compensación de vacaciones, concepto que no es factor salarial y debe excluirse en la reliquidación. Sumado a lo anterior, en la sentencia base de la presente ejecución no se ordenó el reconocimiento de indexación sobre mesadas pensionales ni tampoco se ordenó en el mandamiento de pago, lo que torna improcedente liquidar este concepto, error que debe corregirse por el a-quo, porque el marco de la ejecución se contrae solo a lo ordenado en las providencias que soportan la ejecución”. 8.
Como quiera que el señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ, no estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada por medio de los cuales dispuso que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja modificara la providencia por medio de la cual liquidó el crédito en el proceso ejecutivo que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión señaló que el Tribunal dictó una decisión ajena al debate propuesto en la apelación y adolecía de inconsonancia, si se tenía en cuenta que sin tener competencia, reversó el mandamiento de pago.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, y en su lugar, se le ordenara dictar otra en la que acogiera sus pretensiones. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo. 2.
La Magistrada Ponente de la Corporación Judicial accionada, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó, en esa sede, la actuación laboral a que se hizo mención en la petición de amparo, solicitó se desestimaran las pretensiones del demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental alguno, toda vez que la decisión por medio de la cual desató el recurso de apelación, se profirió bajo el estricto acatamiento de las normas y jurisprudencia que regían la materia, con observancia del principio, derecho constitucional y fundamental del debido proceso.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación en fallo dictado el 21 de junio de 2017, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que el demandante no demostró las razones de hecho en que fundó sus pretensiones, pues no aportó algún elemento de juicio que le permitiera concluir de manera razonable que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales.
Lo anterior porque ni siquiera allegó copia de las sentencias reprochadas, las cuales consideró resultaban determinantes para que el juez de tutela efectuara un análisis de índole constitucional, y en tales condiciones, ante la carencia de elementos de juicio le era imposible establecer si la Corporación Judicial accionada incurrió en los desaciertos endilgados.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. Estando en trámite la impugnación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja remitió a esta Corporación copia del pronunciamiento objeto de queja por parte del demandante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida 26 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual ordenó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, modificara el auto impugnado por el aquí accionante en el proceso ejecutivo que cursa contra Colpensiones, en el sentido que ajustara la liquidación al crédito, conforme a lo dispuesto en la sentencia base de la liquidación. 3.
Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque comprobado está que el proceso ejecutivo instaurado por el señor LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en la referida actuación, el aquí accionante siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con el auto dictado el 1º de septiembre de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, a través del cual modificó la liquidación del crédito presentada por él, interpuso los recursos que consideró pertinente, y la autoridad judicial competente al pronunciarse frente al recurso de reposición, decidió acceder parcialmente a sus pretensiones. 8.
Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomó la decisión de la cual ahora discrepa. Además, al revisar la decisión proferida el 26 de enero del año en curso, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, pronto se advierte que el ad quem previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los artículos 132 y 306 del Código General del Proceso, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consideró que resultaba necesario ordenarle al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Tunja, modificar la providencia por medio de la cual liquidó el crédito en la actuación ejecutiva que cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, máxime cuando pudo establecer que no se ajustaba a las condenas impuestas en el proceso ordinario soporte del proceso ejecutivo. 9.
En tales condiciones, no queda otra opción a esta Sala que respetar la interpretación razonada del Juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10. De otra parte, se precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Finalmente, como quiera que el proceso ejecutivo instaurado por el aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones está en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. 14.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO TORO MARTÍNEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BAEBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18