Tutela 107357 LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14614-2019 Radicación n.° 107357 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por aquél, vulnerado por la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, el 1° de agosto de 2019 el accionante radicó vía correo electrónico derecho de petición ante la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, a través del cual solicitó información sobre las actuaciones adelantadas dentro de la indagación identificada con el radicado 130016001128201809119, específicamente sobre las ordenes a las órdenes de policía judicial, e impulso procesal, sin que hasta el momento de la interposición de la solicitud de amparo hubiere obtenido respuesta.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la autoridad accionada responder su requerimiento de manera clara, concreta y de fondo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de agosto de 2019, el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada La Asistente de Fiscal III de la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena informó que, mediante oficio 20540-01-02-04 n.° 445 del 5 de septiembre siguiente, respondió la petición promovida por el accionante y, por ello, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Como prueba de lo anterior, aportó copia de la contestación ofrecida. Agregó que la Fiscalía General de la Nación la ha enviado en los dos últimos meses a tres jornadas de descongestión en otras Unidades. Por ende, tiene trabajo represado. La Corporación judicial de instancia accedió al amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.
Advirtió que la respuesta no era admisible por cuanto estaba incompleta, pues no se hizo alusión a las órdenes de policía judicial por las que se cuestionaba a la entidad accionada ni se especificaron las actuaciones adelantadas dentro de la referida indagación. En consecuencia, se ordenó a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, responda de fondo, claro y acorde con lo solicitado, el requerimiento presentado por el actor el 1° de agosto de 2019.
LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO impugnó el fallo. Pidió se conminara a la entidad accionada a darle prioridad, prelación y celeridad a dicha investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el estado y el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Sentencias T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de impulso procesal en los términos en que fueron presentadas y reclama el peticionario. Con todo, durante el trámite se estableció que, la Fiscalía accionada le informó al interesado que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial.
Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de las conductas punibles investigadas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con los términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido.
En todo caso, se exhortará a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena para que priorice la mencionada investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia invocado por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido. 2. EXHORTAR a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena para que priorice la indagación identificada con el radicado 130016001128201809119. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7