Micelio
STP14614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1833 de 2016Decreto 1883 de 2016Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

PAGE Radicación No. 93798 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14614-2017 Radicación No. 93798 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Consorcio Colombia Mayor 2013, frente a la sentencia proferida el 08 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Quien representa los intereses del Consorcio Colombia Mayor 2013, puso de presente que mediante comunicación fechada 30 de noviembre de 2016, reiteradas el 03, 08 y 10 de febrero de 2017, solicitó a la Policía Nacional “ información correspondiente a los aportes transferidos al Fondo de Solidaridad Pensional desde el año 1994 hasta la fecha”.

Como para el 28 de julio del año que avanza no había obtenido respuesta de fondo a sus pretensiones, acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitó se ordenara al Director de la Policía Nacional o a quien hiciera sus veces, “dar respuesta de fondo al derecho de petición invocado”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que si a bien tenía ejerciera el derecho de contradicción. 2. La Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque la solicitud elevada por la accionante el 30 de noviembre de 2016, fue resuelta y debidamente notificada mediante oficio No. 036221/ARPRE – GROIN del 02 de agosto de 2017.

Con el fin de soportar lo dicho anexó copia de la comunicación referenciada, por medio de la cual y respecto a la pretensión elevada el pasado 30 de noviembre de 2016, le puso de presente al Consorcio Colombia Mayor 2013, entre otras cosas, que: “…si bien la Ley 100 de 1993, estipuló la creación del Fondo de Solidaridad, y la administración de sus recursos por una fiducia, nunca se dispuso en cabeza de quien iba a ser ese recaudo, sino única y exclusivamente dicha precisión se llevó a cabo a través del Decreto 1833 de 2016, donde se indicó ‘serán recaudadores de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional’ el cual empezó a regir a partir de su publicación, es decir, 10 de noviembre de ese mismo año. Se evidencia de lo precedente, que la obligación para las entidades recaudadoras, nace con la expedición del Decreto 1883 de 2016, habida cuenta, que antes de la citada norma, no existía regulación, administración, y funcionamiento de fondo, así como de las entidades recaudadoras del mismo”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior, al establecer que la autoridad accionada mediante comunicación fechada 02 de agosto del año en curso, atendió las súplicas de la parte actora, por lo que consideró que resultaba evidente que la situación había sido superada, lo que determinaba “la improcedencia del amparo, por la ocurrencia de un hecho superado”.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la respuesta suministrada por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el apoderado del Consorcio Colombia Mayor 2013 recurrió la sentencia del Tribunal y solicitó su revocatoria para que en su lugar se ordenara a la accionada se pronunciara de fondo frente a la solicitud de información correspondiente a los aportes transferidos por la entidad accionada al Fondo de Solidaridad Pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, acreditado está que mediante oficio No. 036221/ARPRE – GROIN del 02 de agosto de 2017, dio respuesta a la petición elevada el pasado 30 de noviembre, reiterada el 03, 08 y 10 de febrero de 2017, por el Consorcio Colombia Mayor 2013.

Comunicación que del escrito de impugnación infiere la Sala fue recibida por la interesada y en la que la autoridad accionada le indicó que la obligación de efectuar aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, surgió a partir de la expedición del Decreto 1833 de 2016 y no desde el año 1994, toda vez que antes de su expedición no existía regulación, administración y funcionamiento del citado fondo ni entidades recaudadoras de los mismos.

(fls. 37 y 38 c. Tribunal). 7. De otra parte, la Sala le pone de presente a la parte actora, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8. En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 10.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 11. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Dirección General de la Policía Nacional por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12