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STP14613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1786 de 2016Ley 1786 de 2017Ley 906 de 2004

Tutela 107467 CRISTIAN CAMILO MESA RÚA Y OTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14613-2019 Radicación n.° 107467 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA contra la sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de la aludida ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 27 de julio de 2017 CRISTIAN CAMILO MESA RÚA y JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS se encuentran privados de la libertad en establecimiento carcelario, con ocasión a la medida de aseguramiento que les fue impuesta dentro del proceso que se les adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado, respecto del primero, y concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones frente al otro accionante.

En criterio de la parte actora, el término máximo de la medida de aseguramiento venció, pues llevan más de dos años privados de la libertad, sin que se haya dado lectura al fallo. Por ende, con sustento en el Art. 317 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1786 de 2016 promovieron solicitud de libertad por vencimiento de términos. No obstante, el 29 de julio de 2019 el Juzgado 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías negó la petición. Lo anterior, tras estimar que la medida de aseguramiento operó hasta el 21 de mayo de 2019, momento procesal en que fue emitido el sentido del fallo condenatorio y, por tanto, ya no se encontraba vigente.

El 20 de agosto siguiente, tal determinación fue confirmada por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. Acudieron ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad, pues las decisiones controvertidas constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto inaplicaron injustificadamente el artículo 1º de la Ley 1786 de 2017, acorde con la cual « las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año».

Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, se les conceda la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Los Juzgados 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y 28 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento, relataron el decurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones y se opusieron a la prosperidad de la tutela.

Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que agotado el juicio oral, el 21 de mayo de 2019 emitió sentido de fallo de carácter condenatorio contra los accionantes. El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos fundamentales al demandante. Agregó que el principio de autonomía funcional impide deslegitimar una providencia sólo por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela.

La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Los demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las cuales se les negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. No obstante, el presunto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.

(CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un análisis de la solicitud presentada, explicó que, desde el anuncio del sentido del fallo los procesados se encuentran privados de la libertad con ocasión de la sanción penal allí impuesta[footnoteRef:1]. [1: Cfr. AHP7124-2017 Oct. 26 Rad.51496.] Por tanto, la determinación de encarcelamiento en centro de reclusión lo es para efectos del cumplimiento de la pena, como consecuencia de la sanción privativa de la libertad dispuesta en la sentencia, más no, en virtud de la medida de aseguramiento que sucedió en la actuación, la cual cesó sus efectos desde el anuncio del sentido del fallo, es decir, el 21 de mayo de 2019.

Es manifiesto entonces, que la libertad de los accionantes no se encuentra restringida en razón de una medida cautelar personal, sino por haberle sido impuesta una sanción penal en el fallo de primer grado, esto es, por orden de autoridad competente. Así las cosas, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ANDRÉS ORTIZ ARENAS y CRISTIAN CAMILO MESA RÚA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7