Tutela de 2ª Instancia 101031 Luís Arley Osorio Loaiza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14613-2018 Radicación n. ° 101031 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Luís Arley Osorio Loaiza, frente al fallo emitido el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifestó el señor Luis Arley que el día 1º de agosto de 2018 instauró derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, como víctima dentro del proceso penal radicado bajo el Nro. 660016000036201301150, relacionada con una solicitud de seguimiento a la investigación, de conformidad con las facultades legales que le asisten a esa Dirección. Así las cosas, puntualizó que lo que persigue con esta acción de tutela es que se le ordene al señor Director Seccional de Fiscalías de Pereira que proceda a suministrarle una respuesta pronta y expresa a su petición..
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Pereira negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante al estimar que en el trámite de la acción la Fiscalía accionada acreditó haber emitido respuesta a la solicitud prestada por la parte interesada. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el actor manifestó que impugnaba la decisión sin esgrimir algún tipo de argumentación al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira vulneró los derechos de petición y al debido proceso de la parte accionante, ante la alegada mora en prenunciarse sobre la solicitud efectuada el 1º de agosto de 2018. 2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Fiscalías de Pereira, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 1º de agosto de 2018, encaminada a obtener la nulidad de lo actuado, dentro del proceso n.o 66001600003620130115000, en el que obra como víctima. En el trámite del amparo la autoridad accionada allegó copia del oficio DSR-07 n.o 20390-1730, en el cual le informó las razones por las que no podía acceder a su pedimento, esto es, no tener injerencia en las decisiones que deban adoptar los Fiscales den desarrollo de sus funciones investigativas, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse emitido la decisión que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación. Por lo expuesto, se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 183 a 185, cuaderno del Tribunal. � Folio 14, ejusdem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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