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STP14612-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Tutela 107426 ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14612-2019 Radicación n.° 107426 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de las diligencias, ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO promovió demanda ordinaria laboral contra Café Salud EPS con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Asunto que actualmente está surtiendo el trámite de casación. Informó que el abogado designado para actuar dentro del aludido proceso, sustentó la defensa de los intereses de Café Salud EPS con falsas afirmaciones y, por ello, lo denunció. No obstante, la extinta Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, a la cual le correspondió el asunto, archivó las diligencias.

Pese a lo anterior, allegó nuevos elementos materiales probatorios ante la Fiscalía, pero no obtuvo resultados favorables. Por tanto, acudió ante el juez con función de control de garantías a solicitar el desarchivo. El 5 de junio de 2019, el Juzgado 79 de esa especialidad, resolvió de manera desfavorable tal requerimiento. Así, tras apelar esa determinación el 1º de agosto siguiente, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó. A juicio del demandante, el Juzgado accionado de segunda instancia, desconoció los elementos de prueba mediante los cuales «se acreditan que el abogado denunciado mintió en el proceso ordinario laboral 2012-00198».

En busca de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y principio de buena fe, acudió ante el juez constitucional para que deje sin efectos la decisión de segunda instancia. En consecuencia, ordene emitir una nueva determinación en la cual se valore la tipicidad objetiva de la conducta con base en los medios de prueba presentados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Los Juzgados 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento ambos de esta ciudad, defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas.

El primero de estos explicó que, contrario a lo señalado por el actor, lo pretendido por este mecanismo constitucional es reabrir un debate que fue surtido en las instancias pertinentes, lo cual es improcedente. Por su parte el Jefe de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico solicitó se niegue el amparo dado que no se cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Tras considerar que la determinación cuestionada resulta ajustada a derecho, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.

ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Encuentra la Corte que las decisiones cuestionadas se ofrecen razonables, en tanto estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de las normas pertinentes, examen a partir del cual el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento concluyó que la actuación desplegada por el apoderado judicial de Café Salud EPS al contestar la demanda en el proceso ordinario laboral 2012-00198, fue ajustada a derecho.

En efecto, afirmó el accionante que debido a las falsas afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, el indiciado incursionó en la conducta de fraude procesal, pues indujo en error al Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá para que negara las pretensiones de la demanda. No obstante, el Juzgado accionado estimó que tales aseveraciones carecen de idoneidad en la medida en que se presentaron en ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, cuyo propósito era desvirtuar cada uno de los hechos constitutivos de la demanda.

Destacó que, contrario a lo afirmado por el demandante, los elementos de convicción allegados al proceso ordinario laboral permitieron al juez laboral acreditar que no existió un vínculo laboral entre el accionante y Café Salud EPS. Consideraciones que fueron avaladas por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia. Así, refirió el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento que la decisión adversa a los intereses del accionante, obedeció a las falencias probatorias en las cuales éste incurrió al no demostrar los hechos alegados.

Errores que pretende subsanar a través del impulso procesal de la acción penal, allegando nuevos elementos que no fueron estudiados por la instancia laboral, con la intención de demostrar unos presuntos hechos delictivos y, con ello, obtener decisión favorable. Por ende, concluyó que los elementos materiales allegados no son suficientes para inferir la caracterización del hecho denunciado como delito, por cuanto no se reúnen todos los elementos objetivos del tipo de fraude procesal y tampoco indican su posible existencia para reanudar la investigación seguida contra el apoderado judicial de Café Salud EPS.

Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por ANÍBAL RODRÍGUEZ GUERRERO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7