Tutela de 2ª Instancia 101105 Jhon Mario Verutti Hoyos EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14612-2018 Radicación n. ° 101105 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Mario Verutti Hoyos, frente al fallo emitido el 19 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscalía 73 Seccional de delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. El 7 de septiembre de 2018, el señor John Mario Verutti Hoyos instauró acción de tutela contra la Fiscalía 73 Seccional de Patrimonio Económico por la vulneración de su derecho fundamental de Petición, en la medida que, el 30 de abril, el 29 de mayo, el 8, 13, 21 y 27 de agosto de 2018, le solicitó se expidiera copia del informe policivo por el cual se encontraba a disposición de ese despacho, un vehículo de su propiedad bajo el radicado No. 760016000193201739668, pero que no se le había dado respuesta alguna. 2.
Admitido el conocimiento de la acción de tutela se notificó a la Fiscalía 73 Seccional de Cali, para que se pronunciara frente a los hechos. 3. En el término de traslado la Entidad Accionada, mediante oficio del 12 de septiembre de 2018, puso en conocimiento que revisada la carpeta contentiva de la indagación respectiva, se verificó inicialmente que no obraba petición alguna por parte del accionante, sin embargo, teniendo ya conocimiento de las mismas, se autorizó la expedición de las copias solicitadas para que fueran tramitadas a cargo del peticionario y se le dio contestación mediante el oficio No. 20380-01-02-73-1099 dirigido a la dirección aportada por él, enviándole copia de lo solicitado (folios 22 y 23).
En respaldo de lo dicho, allegó la copia de la respuesta al derecho de petición con el desprendióle de envío a través de la empresa Servientrega, donde se le indica al accionante que con cargo de la Fiscal porque él no compareció a ese Despacho para obtener las copias, le hacía envío de las fotocopias del Informe Policivo por medio del cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo que portaba las placas FTY-76E cuando fue inmovilizado (placas que no le corresponden a esa motocicleta), copia del acta de incautación del vehículo y copia del inventario del vehículo puesto a disposición de la Fiscalía dentro del radicado 76001-60-00-193-2017-39668.
Le informó además, que no se daba copia de la audiencia de incautación porque en la carpeta no obraba registro del audio de la misma (folios 24 Y 25). 4. El accionante mediante escrito del 16 de septiembre de 2018, informa que recibió en su domicilio los tres documentos que hizo mención la Fiscalía pero que no recibió la copia del acta de audiencia de legalización del vehículo y/o los documentos por los cuales se constata que se realizó la misma.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Cali negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante al estimar que en el trámite de la acción la Fiscalía accionada acreditó haber emitido respuesta a la solicitud prestada por la parte interesada. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que impugnaba la decisión sin esgrimir algún tipo de argumentación al respecto.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía 73 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali vulneró el derecho de petición del accionante, ante la alegada mora en pronunciarse sobre la solicitud efectuada el 27 de agosto de 2018. 2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.
En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía de Delitos contra el Patrimonio Económico, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2018, encaminada a copias del informe policivo por el que se encontraba a su disposición un vehículo de su propiedad. En el trámite del amparo la autoridad accionada allegó copia del oficio 20380-01-02-73-1099, en el cual se accedió a su pedimento, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.
Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener copia de un informe policivo, lo cual ocurrió antes de emitirse la decisión de primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse emitido el pronunciamiento que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación. Agréguese que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, como al parecer de forma errada aquí lo entiende el recurrente.
Por lo expuesto, se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 183 a 185, cuaderno del Tribunal. � Folio 43, ejusdem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.
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