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STP14612-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93857 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14612-2017 Radicación No. 93857 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO, frente a la sentencia proferida el 05 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO por intermedio de un profesional del derecho formuló demanda ejecutiva contra la Universidad de Nariño, para que con fundamento en las previsiones establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se librara mandamiento de pago en su contra por concepto de sanción moratoria por el no desembolso oportuno de sus cesantías. 2.

Para soportar la pretensión adjuntó como título base la Resolución No. 4065 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la entidad demandada autorizó el pago de las cesantías definitivas a favor del actor, el cual se hizo efectivo el 16 de octubre de 2015. 3. El asunto fue asignado al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto que mediante auto fechado 20 de octubre de 2016, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que se trataba de una obligación que no constaba en un documento que proviniera del deudor o emanara de una decisión ejecutoriada conforme lo señala el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.

Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando, entre otras cosas, que concurrían en ese caso las exigencias previstas en los artículos 2º y 5º de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, para que se accediera a sus pretensiones. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en providencia dictada el 1º de junio de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmarla, para lo cual, entre otras cosas, señaló que: “…si se tiene en cuenta en su integridad la línea jurisprudencial antes referida, es dable para esta Sala concluir que si bien la Ley 244 de 1995, modificada por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas, para proceder a su cobro coactivo se requiere de un pronunciamiento previo sobre dicha sanción por parte de la entidad obligada a su pago, mediante un acto expreso o ficto, mismo que en caso de desacuerdo con su contenido podrá ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o que en el evento del reconocimiento de la misma en forma clara, expresa y exigible, podrá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de un proceso ejecutivo, si se está conforme con su contenido y no se ha verificado el pago de la sanción allí reconocida, se reitera, siempre que el documento cumpla con los requisitos contenidos en los artículos 100 del C.P.T. y de la S.S. y 422 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por vía de analogía como lo dispone el art. 145 del código adjetivo que regula esta materia.

De otra parte, señaló que los documentos con los que la parte actora pretendía se librara mandamiento de pago contra la Universidad de Nariño no ofrecían: “…certeza sobre la existencia de la obligación de la obligación reclamada, en tanto no se allega, como se indicó ut supra, copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales a favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses del empleado público y discutida la decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.

Inconforme con los anteriores argumentos, el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que “la posición asumida por los despachos judiciales accionados dejan mi derecho a obtener el pago de una indemnización moratoria sin acción judicial de reclamación, lo cual contraviene la efectividad del derecho sustancial”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se ordenara al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto librara mandamiento de pago contra la Universidad de Nariño y tramitar el asunto bajo los parámetros del proceso ejecutivo laboral.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado. Lo anterior porque al revisar el pronunciamiento dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto, consideró que no era arbitraria o caprichosa, ni estaba desprovista de sustento jurídico, habida cuenta que del material probatorio arrimado no encontró la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, máxime cuando la finalidad del juicio ejecutivo no es la declaración de la existencia de derechos, sino la imposición de una orden de pago derivada de una obligación clara, expresa y exigible que no implique consideraciones diferentes a la verificación de si canceló o no. 5.

IMPUGNACIÓN: Notificado el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO del fallo de primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, máxime cuando insiste que presentó los documentos necesarios para que se accediera a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FERNANDO GUERRERO FARINANGO, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Pasto y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de las cuales negaron librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que instauró contra la Universidad de Nariño. 3.

Hecha la anterior aclaración, necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina que: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta el proceso ejecutivo a que hizo referencia en el escrito de tutela se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y lo estatuido en los artículos 422 del C.G.P.; 100 del C.P.T., 1º y 2º de la Ley 244 de 1995 y 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que los documentos soportes del proceso ejecutivo que cursó contra la Universidad de Nariño, carecían de la constancia de prestar mérito ejecutivo, aunado a que no contenían una obligación, clara, expresa y exigible sobre los intereses moratorios reclamados a favor del señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO. 8.

Lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que para tal efecto, señaló entre otras cosas que carecían de: “…certeza sobre la existencia de la obligación de la obligación reclamada, en tanto no se allega, como se indicó ut supra, copia del pronunciamiento favorable de la entidad ejecutada frente a la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales a favor del ejecutante o de la decisión judicial emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que así lo determine, en caso de que ésta haya resultado adversa a los intereses del empleado público y discutida la decisión en la instancia pertinente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.

De lo expuesto, es evidente que el señor FERNANDO GUERRERO FARINANGO, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15