Rad. 107159 ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ Tutela primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14611-2019 Radicación n.° 107159 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y mínimo vital.
Fueron vinculados en el asunto la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 080013120001-2016-00004. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Corte verificar la vulneración de derechos fundamentales del actor, debido a que (i) el Juzgado accionado aplicó de manera errónea la Ley 1708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuación bajo la egida de la Ley 1453 de 2011 y (ii) La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia en la que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble afectado.
ANTECEDENTES PROCESALES A esta Sala de tutelas le correspondió conocer de la impugnación contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ en contra del Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales, no obstante a través de auto de 17 de septiembre de 2019 decretó la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primera instancia en atención a que éste ostentaba legitimidad en la causa por pasiva, por lo que debía ser vinculado al trámite constitucional.
Por lo anterior, remitidas las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda fue asignada a esta Sala de Tutelas y con auto de 1º de octubre de 2019, avocó el conocimiento de la acción, dio traslado a las autoridades accionadas y vinculadas en aras de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción además de negar la medida provisional solicitada por el actor.
RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el proceso objeto de la demanda de tutela fue adjudicado a ese despacho el 8 de mayo de 2017, a fin de resolver en segunda instancia el recurso de apelación promovido contra el fallo proferido por el Juzgado Penal de Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla.
Refirió que la solución de los asuntos a cargo de ese despacho se realiza de conformidad con el orden de llegada de los expedientes y asimismo, que, es necesario realizar un estudio pormenorizado del acervo probatorio, de cara a los planteamientos esbozados por el interesado. Resaltó que esa oficina judicial resuelve múltiples solicitudes, por lo que tiene una carga laboral cuantiosa, en tanto los procesos asignados a su competencia son de gran volumen y alta complejidad, indicando además que no disponen del personal necesario para solventar tales dificultades.
Reiteró que los asuntos sometidos a consideración de esa Sala, se efectúan respetando los derechos y garantías de los afectados y de acuerdo al orden de llegada y en el asunto objeto de tutela, se encuentra en estudio del proceso para proceder a la proyección de la decisión. Finalmente, frente al desalojo del bien de propiedad del actor, señaló que es asunto de competencia exclusiva de la Sociedad de Activos Especiales SAE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. 2.
El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, manifestó que en ese despacho cursó un proceso de extinción de dominio que recaía sobre el bien inmueble de propiedad de ARMANDO ROMERO LÓPEZ y mediante providencia de 24 de marzo de 2017 resolvió declarar la extinción de dominio sobre el citado bien, decisión que fue objeto de recurso de apelación y una vez concedido fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio el 2 de mayo de 2017 sin que a la fecha haya sido devuelto.
Señaló que si bien el demandante no se encuentra conforme con aplicación de la Ley 1708 de 2014 en el proceso que se adelantó, esta era la normatividad correcta pues se iniciaron las labores de investigación en sede de Fiscalía estando en vigencia la Ley 1453 de 2011, pero la etapa investigativa se dilató en el tiempo al punto que entró a regir la Ley 1708 de 2014, evento en el cual no era procedente proferir la resolución de inicio (Ley 793 de 2002) sino la fijación provisional de la pretensión, como en efecto ocurrió. De otro lado, manifestó que el demandante desde el inicio del juicio fue notificado personalmente lo que el permitió ejercer todos los actor defensivos que consideraba pertinentes, haciendo uso durante el discurrir de las diferentes etapas del proceso del derecho de contradicción. 3.
La Fiscal 9ª Especializada de Extinción de Dominio solicitó la desvinculación del trámite constitucional en tanto el proceso se encuentra designado a la Fiscalía 30 Homóloga. 4. El asistente de la Fiscalía 30 de Extinción de Dominio informó que el proceso objeto de tutela fue remitido al Juzgado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 27 de marzo de 2017. 5.
El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del derecho solicitó su desvinculación al no existir ninguna relación jurídica sustancial con la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales, además de ostentar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales – SAE, solicitó declarar improcedente la presente demanda, en tanto esa entidad no tenía injerencia en las decisiones judiciales emitidas al interior del proceso de extinción de dominio y solo actuó en cumplimiento del mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual lo facultaba para administrar los bienes que eran puestos a su disposición por las autoridades de extinción de dominio.
Manifestó que sobre el predio de propiedad del actor, recaían medidas cautelares vigentes e inscritas en debida forma, así mismo afirmó que la diligencia de desalojo programada para julio de 2019 había sido suspendida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ contra la Sala Penal del Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, por ser su superior funcional. 2.
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados en el acápite inicial, los que hacen relación a (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, debido a que en su criterio se aplicó de manera errónea la Ley 1708 de 2014 cuando lo procedente era adelantar la actuación bajo la egida de la Ley 1453 de 2011, lo que originó una nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio y (ii) no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia en la que se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble afectado.
Por lo anterior, sería lo primero a decantar por esta Sala lo referente a la inconformidad del accionante frente a la aplicación de la norma escogida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para adelantar el proceso de esta especialidad en el que se vio afectado el bien inmueble de su propiedad, no obstante, se advierte que precisamente este tema fue el fundamento del recurso de impugnación por él instaurado contra la decisión emitida por el juez de primera instancia y que a la fecha se encuentra surtiendo ante el superior funcional, es decir el trámite del recurso de apelación se encuentra en curso.
Sobre este aspecto, debe precisar esta Sala que no le es posible al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues ello constituye un aspecto ajeno al ámbito de su injerencia, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Bajo ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. 5.
Ahora, respecto de la presunta mora judicial en que incurre el Tribunal accionado, debe reiterar esta Sala que las autoridades judiciales tienen el deber de evacuar los procesos en turno y acorde con el procedimiento previsto en la Ley. Se trata de una garantía que en el marco de los procedimientos guarda relación con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por lo que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara vulneración de estos.
En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
Así, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
(Textual). Dicho de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles».
En ese contexto, deviene pertinente indicar que en el asunto, el proceso de extinción de dominio se encuentra en estudio para proyectar la decisión que en derecho corresponda, pues si bien el expediente fue remitido por la primera instancia en marzo de 2017, no puede obviarse lo indicado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá que justifica su demora en la excesiva carga laboral y la complejidad de los procesos asignados, sin que a esos funcionarios pueda endilgárseles responsabilidad por la mora que efectivamente hasta ese momento se ha presentado.
Debe resaltarse que el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre la mora que se ha configurado porque ello excede las facultades que le han sido conferidas, en tanto ese asunto, por guardar relación con el cumplimiento de deberes y funciones, es competencia de los jueces disciplinarios. De esta manera, si el accionante considera que en el trámite del proceso 2016-00004 E.D. pudo configurarse alguna falta disciplinaria, lo procedente es que formule la correspondiente queja.
Finalmente, el actor no demostró con suficiencia que el desalojo de la vivienda atente contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, debido a que no acompañó a la demanda documento alguno que lo acredite, es decir, que de las circunstancias expuestas por el demandante no se evidencia ninguna indicación que permita tener seguridad acerca de que está expuesto a un perjuicio cierto, grave y que requiera intervención inmediata del juez de tutela.
Más allá de la genérica afirmación que el bien objeto del proceso de extinción de dominio es su vivienda familiar, no se advierte ninguna circunstancia que permita avizorar que, a causa del desalojo, sus condiciones de vida digna se desmejorarán de manera irreparable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por ARMANDO ENRIQUE ROMERO LÓPEZ, de conformidad con la motivación que antecede 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12