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STP14611-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 101086 Erick José Urueta Benavides EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14611-2018 Radicación n. ° 101086 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Erick José Urueta Benavides, frente al fallo emitido el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Señala el actor que el 19 de julio del 2018, en su calidad de Presidente de la veeduría de la rama judicial de Cartagena - radicó derecho de petición ante las entidades accionadas, por medio del cual solicitó: 1. Audiencia para tratar temas de vital importancia para la ciudad de Cartagena y entre esos: caso peajes, elección irregular de la contralora, cartel de la hemofilia en Bolívar y delitos sexuales. 2.

Para la Procuraduría, dicho derecho de petición fue recibido en el correo electrónico meramirez@procuraduría.gov.co y luego confirmado telefónicamente. 3. Para el caso de la Fiscalía, dicho derecho de petición fue recibido en el correo despacho.fical@fiscalía.gov.co y luego confirmado telefónicamente. Manifiesta que las entidades accionadas se encuentran violando la Constitución y la Ley porque desde el día 19 de julio han transcurrido 30 días y no se ha dado respuesta a la petición elevada.

Siendo que la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición y demás solicitudes que la ley le reconoce a las veedurías ciudadanas, tiene mayor alcance que el que ejercen las personas particulares, por lo que están en la capacidad de obtener mayor información que los ciudadanos individualmente considerados. Solicita se le ordene a las entidades accionadas dar respuesta a la solicitud de fecha 19 de julio de 2018, de forma clara, precisa, concisa, de fondo y con precisión. Así como también pide prevenir a las entidades accionadas para que en el futuro no incurran en esos errores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por hecho superado el amparo incoado por el demandante al estimar que en el trámite de la acción las autoridades accionadas acreditaron haber emitido respuesta a las solicitudes prestadas por la parte interesada. LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que impugnaba la decisión sin esgrimir algún tipo de argumentación al respecto.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante, al parecer, por la alegada falta de pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas el 19 de julio de 2018. 2. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada Resulta innegable que la mora en resolver determinadas actuaciones judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En este caso el actor promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, tras alegar que no han emitido respuesta a la petición presentada el 19 de julio de 2018, encaminada a obtener audiencia para tratar temas « de vital importancia para la ciudad de Cartagena y entre esos: casos de peajes, elección irregular de la contralora, cartel de la hemofilia en Bolívar y delitos sexuales ».

En el trámite del amparo las autoridades accionadas allegaron copia de los oficios 3167 del 16 de agosto y 02791 del 27 de agosto de 2018, en el primero se programó la reunión pretendida y, en la segunda se informó que la cita debía tramitarse a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar a quien le corrió traslado de la solicitud, precisamente, por ello el A quo sostuvo que, se presentaba hecho superado.

Ante este panorama, es claro que como el fin perseguido por el actor era obtener respuesta a sus requerimientos, lo cual ocurrió en el trámite de la primera instancia, incuestionable resulta la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En conclusión, al haberse emitido un pronunciamiento que resolvió lo pretendido por el accionante, no se evidencia lesión al debido proceso en su componente de postulación. Por lo expuesto, se confirmará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 96 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � Folio 71, ejusdem. � Folio 87, esjudem. � Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. � Sentencia T-970 de 2014. � Ibíd. � Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. � Sentencia T-168 de 2008.

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