CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicado No. 93821. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14611-2017 Radicación No. 93821 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano RAÚL DUQUE DUQUE, contra la sentencia proferida el 04 de agosto del año en curso por una Sala de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2007, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor RAÚL DUQUE DUQUE a la pena principal de 70 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, así como al pago de $91.196.500.oo por concepto de perjuicios, concediéndole para ello un plazo de 08 meses.
Si bien, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, también lo es que le concedió la prisión domiciliaria, previa caución prendaria en el equivalente a 01 s.m.l.m.v. y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 2. El sentenciado fue puesto a disposición de la autoridad competente el 21 de noviembre de 2011 y, entre otras cosas, el 31 de agosto de 2015 se le concedió la libertad condicional. 3.
Finalmente, de la ejecución de la pena conoce el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en auto fechado 25 de octubre de 2016 dispuso iniciar el trámite incidental a que hace referencia el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, en atención a que en las diligencias no aparecía acreditado el pago de los perjuicios ni documentación alguna que demostrara la incapacidad económica del procesado. 4.
En ejercicio del derecho de contradicción, el señor RAÚL DUQUE DUQUE solicitó se decretara su insolvencia económica porque se encontraba desempleado; era un adulto mayor; y su hijo velaba por su mínimo vital. De otra parte, señaló que venía consignado cuotas por la suma de de $30.000.oo los primeros 05 días de cada mes. 5. Mediante auto fechado el 27 de marzo de 2017, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, resolvió revocar la libertad condicional al sentenciado y señaló que una vez ejecutoriada esa decisión se procedería librar en su contra la respectiva orden de captura. 6.
Por intermedio del Centro de Servicios Administrativos, el 11 de mayo del año en curso se enviaron a las direcciones que aparecían registradas en el expediente, las comunicaciones respectivas al señor RAÚL DUQUE DUQUE y a su defensor para que se acercaran a conocer el contenido de la providencia dictada el pasado 27 de marzo. Como ninguno de los referenciados se acercó al despacho judicial para ese fin, el pronunciamiento se notificó por estado el 19 de mayo de 2017. 7.
El sentenciado concurrió el 22 de mayo del año que avanza y fue enterado de la decisión por medio de la cual se le revocó la libertad condicional, y el 25 siguiente interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación. 8. La autoridad judicial competente, en auto fechado 15 de junio del año que avanza decidió declarar extemporáneo los recursos interpuestos por el interesado. 9.
Inconforme con esta última decisión, el señor RAÚL DUQUE DUQUE acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión, señaló que interpuso dentro de los términos de ley el recurso de apelación contra el proveído por medio del cual se le revocó la libertad condicional, especialmente si se tenía en cuenta que la comunicación para que se notificara de esa decisión fue entregada “ en mi domicilio el 19 de mayo ya que en los meses de abril y mayo los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá se encontraban en cese de actividades por cuenta de un paro judicial por lo cual no entiendo por qué el juzgado toma la decisión de dejar la providencia en firme sin ser notificado y me declara desierto el recurso de reposición en subsidio apelación por extemporáneo y no cuenta con el debido proceso”.
Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, se le ordenara al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, modificara el auto por medio del cual rechazó el recurso de apelación por extemporáneo “ con el fin de que sea tenida en cuenta la indebida notificación”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que les pudiera asistir algún derecho con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por RAÚL DUQUE DUQUE. 2. La titular del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer referencia a las decisiones puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia y el procedimiento adelantado en aras de notificar el pronunciamiento a través del cual revocó la libertad condicional al señor RAÚL DUQUE DUQUE, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
Lo anterior porque tal como se advertía de la Guía RN756213353 de la Empresa de Correos 472, contrario a lo señalado por el actor, la comunicación para que se notificara de la decisión proferida el 27 de marzo de 2017, la “recibió el 13 de mayo de 2017 en su domicilio…y solo hasta el 22 de mayo de 2017 asistió para ser enterado de lo resuelto por este despacho, sin que el accionante o su defensor anunciaran la presentación de los recursos dentro del término de ejecutoria, quedando debidamente ejecutoriado el 24 de mayo de 2017”.
A la respuesta anexó, entre otros documentos la constancia secretarial expedida por el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual certificó que debido al cese de actividades, los términos se suspendieron desde el 06 de marzo al 21 de abril de 2017, los cuales se reanudaron el 24 de ese mismo mes. 3.
El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que su proceder lo había ajustado a la ley, máxime cuando su competencia se limitaba al ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos judiciales de esa especialidad; emitir los oficios y comunicaciones; y realizar a las vez las notificaciones que dispongan en sus providencias los jueces.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y al no advertir la transgresión de derecho fundamental alguno, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado. Para soportar la decisión señaló que el procedimiento adelantado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, frente a la revocatoria de la libertad condicional se ajustó a las normas legales aplicables al caso.
Además, el demandante pudo haber interpuesto el recurso de queja contra la decisión por medio de la cual le fue negado el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, el señor RAÚL DUQUE DUQUE con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el señor RAÚL DUQUE DUQUE está dirigida, en últimas, a dejar sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el 15 de junio de 2017, por medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el pasado 17 de marzo a través de la cual revocó la libertad condicional que venía disfrutando en el proceso penal que curso en contra por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado. 4.
Efectuada la anterior precisión, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-950 de 2006), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren los presupuestos referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien fue instaurado en un término razonable, también lo es que el señor RAÚL DUQUE DUQUE no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado está que el trámite de la notificación por medio de la cual se le revocó la libertad condicional, se surtió conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 178 de la citada codificación, el Centro de Servicios Administrativos envío al a las direcciones registradas en el expediente por el aquí accionante y su defensor, las respectivas comunicaciones para que comparecieran a notificarse del proveído fechado 27 de marzo de 2017.
Misiva que fue recibida en el domicilio del señor RAÚL DUQUE DUQUE, el 13 de mayo de 2013 (folios 26 a 29 c. Tribunal). Y, Como quiera que ninguno de los sujetos procesales acudió al llamado de la administración de justicia, se procedió en los términos establecidos en el artículo 179 ejusdem a notificar la providencia por estado del 19 de mayo de 2017. 9.
Si bien la Sala no desconoce que el señor RAÚL DUQUE DUQUE acudió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y fue “enterado” de la decisión por medio de la cual se le revocó la libertad condicional, también lo es que demostrado está que solo hasta el 25 de mayo de 2017, resolvió interponer el recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación contra el auto que revocó la libertad condicional, es decir, dejó transcurrir en silencio los días 22, 23 y 24 de mayo de 2017 con los que contaba para impugnar. 10.
En tales condiciones, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no tenía otra opción que declarar extemporáneos los recursos interpuestos, circunstancia que aleja esa decisión de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando acreditado quedó que la comunicación para que el señor RAÚL DUQUE DUQUE compareciera a notificarse del proveído fechado 27 de marzo de 2017 fue entregada en su domicilio el 13 de mayo siguiente, pero como se abstuvo de comparecer dentro de los 03 días siguientes, la autoridad judicial competente procedió a realizar la notificación supletoria por estado, por tanto, era a partir de esta última que comenzaban a contabilizarse los términos para que el actor interpusiera los recursos que considerara pertinentes, no obstante, los dejó transcurrir en silencio. 11.
En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 12.
De otra parte, la Sala le hace saber al actor que en nada afecta el hecho que se hubiere declarado el cese de actividades en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que ello ocurrió antes de que se le enviara la comunicación para que se acercara a notificarse la providencia que revocó su libertad. 13.
A lo anterior se suma que al estar demostrado que el señor RAÚL DUQUE DUQUE tuvo conocimiento de la decisión por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que revocó la libertad condicional que venía disfrutando, es una situación que hace inferir al juez de tutela que se garantizó el principio de publicidad, contando con la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de queja previsto en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000- establecido para atacar la decisión que negó el recurso de apelación, y no lo hizo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 14.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que el pronunciamiento objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.
El anterior criterio no es nada novedoso si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (T-1694 de 2000), ha señalado que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”. 15.
Anota la Sala que no puede perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Así pues, al no advertirse en las actuaciones a que hizo referencia el señor RAÚL DUQUE DUQUE, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 20