Radicado Nº 107370 JOSÉ MIGUEL PEDRAZA ARDILA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14610-2019 Radicación Nº 107370 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ MIGUEL PEDRAZA ARDILA, por medio de su apoderada, contra el fallo de 6 de agosto de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral No. 2015-00925-00 que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del citado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 en el proceso ordinario laboral No. 2015-00925-00, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá que condenaba a Colpensiones al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía de $17.864.122.81, para en su lugar absolver a la demandada.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 30 de julio de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado accionado allegó el proceso laboral en calidad de préstamo, hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia y solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo relativo a su actuación. 2.
Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, evidenció que la providencia estuvo apoyada en la normatividad aplicable al caso en concreto.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó señalando que el Tribunal no sustentó en debida forma su decisión ni explicó por qué negaba la indemnización sustitutiva. Adicionalmente sostuvo que con la presente acción de tutela no buscaba una tercera instancia en su proceso, sino que se analizara de fondo el asunto y determinara si su poderdante era o no merecedor de la indemnización sustitutiva.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[footnoteRef:1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo. [1: Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. ] Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante. 5.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según la apoderada del actor, no sustentó su decisión en la normatividad aplicable al caso, pues a todas luces se observa que tal afirmación no es más que una simple percepción de la recurrente.
Justamente, en la decisión objeto de censura, de la cual obra copia en la actuación, el Tribunal accionado al analizar la solicitud de indemnización sustitutiva elevada por el accionante determinó, con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que dicha indemnización solo era aplicable a aquéllas personas que habiendo cumplido la edad de pensión de vejez no habían cotizado el mínimo de semanas exigibles y se encontraban en imposibilidad de continuar cotizando al sistema.
Además de ello consideró que conforme al inciso 4º del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados por el accionante en el sector público y los cotizados a la administradora del Régimen de Prima Media fueron tenidos en cuenta para financiar su pensión[footnoteRef:2]. [2: Folios 50 y 51 de la demanda de tutela.] En ese orden, concluyó el Tribunal, como a JOSÉ MIGUEL PEDRAZA ARDILA se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia a partir del 9 de mayo de 2002, se entiende que los aportes que realizó fueron tenidos en cuenta para la financiación de su prestación, por lo que no es dable efectuar un doble cobro por dichos aportes.
Así las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal no haya sustentado su sentencia en la normatividad aplicable, sino que a la luz de dichas normas concluyó que sus aportes fueron destinados para el financiamiento de la pensión de vejez otorgada y por tanto JOSÉ MIGUEL PEDRAZA ARDILA no podría hacerse merecedor de la indemnización sustitutiva. 6.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas allegadas a la actuación y la normatividad que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. 7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9