Tutela de 2ª Instancia 100915 Juan Manuel Taborda Estrada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14610-2018 Radicación n. ° 100915 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juan Manuel Taborda Estrada frente a la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, y el Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y a la libertad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Del confuso escrito presentado por el accionante se conoce que en dos oportunidades los juzgados accionados le negaron la libertad condicional, atendiendo la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, considera que sí tiene derecho a ese beneficio [footnoteRef:1]. [1: Folios 69 y 70 cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela al advertir que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos invocados por el actor toda vez que la negativa de concederle la libertad condicional se fundamentó en una prohibición legal.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el accionante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. Posteriormente, allegó escrito en el que insistió en que es acreedor a la libertad condicional al reunir los requisitos para ello, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional. Se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 3. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad 3.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:2]. [2: Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).] 3. Caso concreto En este evento, el actor cuestiona los proveídos del 11 de abril de 2016 y 12 de febrero de 2018, a través de los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional, aduciendo que sí cumple con los presupuestos para ser acreedor a la misma.
Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través de los recursos ordinarios, reposición y apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Adicionalmente, se observa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a negar la libertad condicional. El fundamento de la negativa versó en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[footnoteRef:3], que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo. [3: Artículo 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.] Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por la demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6