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STP14610-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación No. 93847 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14610-2017 Radicación No. 93847 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS CARLOS SALINAS PRECIADO, frente a la sentencia proferida el 14 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, y los Juzgados 43 Penal Municipal y 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ambos con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor LUIS CARLOS SALINAS PRECIADO, puso de presente que el 12 de septiembre de 2016, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, el desarchivo del proceso que cursó en su contra y del cual conocieron el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá que el 29 de mayo de 2003 dictó sentencia y la vigilancia y ejecución de la pena la adelantó el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Agregó que la única respuesta que recibió fue que se había realizado “una minuciosa búsqueda en la base de datos saidoj siglo XXI, sin obtener ningún resultado ”. Y, Por eso acudía a la acción de tutela para “solicitar el derecho de este proceso que es de carácter urgente”. A la petición de amparo anexó los documentos que soportaban lo dicho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia la parte actora para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El titular del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó en esa sede el proceso que cursó contra el accionante por el delito de hurto calificado agravado, señaló que en cuanto a los hechos expuestos en la petición de amparo, versabann sobre una petición presentada ante la Oficina de Archivo Central de Bogotá, sería esa entidad la encargada de pronunciarse sobre la misma. 3.

El Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por hecho superado, toda vez que al tener conocimiento de la acción de tutela: “…procedió a realizar una búsqueda minuciosa del expediente requerido en bases de datos, carpetas, procesos digitados hasta el momento, libros radicadores e índices del extinto Juzgado 42 Penal Municipal, evidenciando que el proceso fue archivado en el paquete 486, por lo tanto se verificaron físicamente los procesos entregados por el extinto Despacho en mención, obteniendo como resultado el desarchive del mismo.

Así las cosas, se informa que el proceso se encuentra disponible en las instalaciones de Archivo Central ubicado en la Carrera 10 No. 14 – 33 piso 1. Información que fue comunicada al accionante mediante oficio DESAJBOJRO17-8652 de fecha 04 de agosto de 2017”. A la respuesta anexó copia de la comunicación enviada al accionante a la dirección que para tal efecto registró, así como la respectiva planilla de correo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Lo anterior si se tenía en cuenta que como el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca accedió a la solicitud de desarchivo elevada por el demandante, consideró que era una “circunstancia que torna improcedente el amparo deprecado, en el entendido de que lo que dio origen a su demanda…ya desapareció, encontrándose en presencia de un hecho superado, tal como lo dijo la Corte Constitucional:…” IMPUGNACIÓN: Notificado el señor LUIS CARLOS SALINAS PRECIADO del fallo proferida por el Tribunal a quo, lo impugnó y solicitó su revocatoria dejando ver su inconformidad con la respuesta suministrada por el Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuerda la Sala que artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Bueno es precisar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de garantía fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo de manera, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. No sobra reiterar que si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

Lo anterior resulta del todo aplicable al presente asunto porque de la información y de los anexos que adjuntó a este trámite constitucional el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, acreditado está que mediante Oficio No. DESAJBOJRO-8652 fechado 04 de agosto del año en curso, dio respuesta a la petición elevada el 03 de febrero de 2017 por el aquí accionante.

En efecto, en la referida comunicación la autoridad accionada le puso de presente al demandante que el expediente relativo al proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado agravado se encontraba a su disposición en las instalaciones de Archivo Central ubicadas en la Carrera 10 No. 14 – 33 piso 1. (Folio 20 c. Tribunal).

Misiva que del escrito de impugnación infiere la Sala fue recibida personalmente por el señor LUIS CARLOS SALINAS PRECIADO. 7. De otra parte, la Sala le pone de presente a la parte actora, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por el Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 9.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental reclamado por el accionante, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2