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STP14610-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 82303. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14610-2015 Radicación No. 82303 Acta No. 375 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana NOHORA MILENA SARMIENTO GIL, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre del año en curso por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 1º de septiembre de 2015, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, condenó a la ciudadana NOHORA MILENA SARMIENTO GIL y otros, a la pena principal de 44.4 meses de prisión, al ser encontrada coautora responsable de los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a que hace referencia la Ley 750 de 2002, por no cumplir las exigencias allí previstas, especialmente, porque “presenta un antecedente penal por el delito de tráfico de estupefacientes según sentencia del 28 de septiembre de 2010”. 2. Como quiera que contra el fallo de instancia la defensa técnica de la procesada interpuso y sustentó el recurso de apelación, está pendiente que se conceda y el expediente sea enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial para los fines legales pertinentes.

3. NOHORA MILENA SARMIENTO GIL, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, porque como “actualmente mi hija está en periodo de lactancia y tiene a la fecha menos de tres (03) meses de edad”, considera tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria, máxime cuando para resolver el recurso de apelación, el superior funcional podía demorar “ alrededor de un año”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, le concediera la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El titular del Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, puso de presente que la actuación penal que cursa contra NOHORA MILENA SARMIENTO GIL por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado se viene adelantado bajo los parámetros legales y constitucionales, por ende no advirtió de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, máxime cuando contra la sentencia de primera instancia la defensa la impugnó y debía esperarse a lo que dispusiera el superior funcional.

De otra parte, indicó que en este caso se solicitó la suspensión de la ejecución de la pena por ser madre cabeza de familia, y si bien tal condición podía ser aceptada, lo cierto era que no cumplía con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 11 de septiembre del año en curso, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque estaba pendiente que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia. Además, en los términos señalados en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, contaba con la posibilidad de acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicitar la sustitución de la ejecución de la pena.

V. IMPUGNACIÓN: Si bien, al momento en que le fue notificado el fallo del Tribunal la señora NOHORA MILENA SARMIENTO GIL se limitó a indicar que “ no me siento conforme ”, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su disenso con la decisión de primera instancia, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Sin lugar a dudas la pretensión de la ciudadana NOHORA MILENA SARMIENTO GIL está dirigida a que se deje sin efecto jurídico la decisión proferida el 1º de septiembre de 2015, a través de la cual, el Juzgado 3° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, en el proceso penal que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, le negó la prisión domiciliaria al no acreditar las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien fue instaurada en un tiempo razonable, demostrado está que el proceso penal que cursa contra NOHORA MILENA SARMIENTO GIL, se viene adelantando conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es la misma demandante la que reconoce que siempre ha estado asistida por un profesional del derecho, quien con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002, jurisprudencia y tratados internacionales solicitó se le concediera la prisión domiciliaria por “la figura de madre cabeza de familia”, diferente es que su pretensión no haya tenido eco. 8.

Además, basta leer la sentencia dictada el 1º de septiembre de 2015 para establecer que con base en el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en la Ley 750 de 2002, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales tomó la decisión objeto de queja. 9.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a la decisión que negó la prisión domiciliaria a la ciudadana NOHORA MILENA SARMIENTO GIL, quien representa los intereses del aquí accionante la recurrió y está pendiente que se dicte un pronunciamiento de fondo al respecto. Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica de la demandante puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido. 10.

Y, justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la demandante tampoco demostró, máxime cuando se abstuvo de allegar elemento de juicio alguno que acredite que se le esté impidiendo alimentar a su hija de escasos meses de nacida. 11.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la ciudadana NOHORA MILENA SARMIENTO GIL es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 12.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14