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STP14609-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 100969 Gilberto Montaño Sánchez y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP14609-2018 Radicación n. ° 100969 Acta 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gilberto Montaño Sánchez, a través de apoderado judicial, así como el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción Agroindustrial y Tabacalera de Colombia – SINTRAPROTABACO -, frente al fallo emitido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, a la vida en condiciones dignas, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y confianza legítima.

Al presente trámite fueron vinculados la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S., así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 2017-00603.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La parte accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación sindical, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia, defensa, cosa juzgada y confianza legítima.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que British American Tobacco Colombia S.A.S promovió proceso especial laboral de fuero sindical en contra de Gilberto Montaño Sánchez, con el propósito de obtener el permiso para terminar el contrato de trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia de 7 de junio de 2018, negó las pretensiones incoadas por la sociedad.

Inconforme con la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada y en fallo de 29 de junio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, autorizó el despido. Alega la accionante que el juez colegiado no consideró que la sociedad demandante cerró la planta de producción de facto el 27 de junio de 2014, pero que «ha continuado desarrollando su objeto comercial y actividades mercantiles sin interrupciones, desvirtuándose las causales prescritas en el ordinal a) del artículo 410 C.S.T.».

Igualmente, reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta, pese a acreditarse que la sociedad no ofreció alternativas de reubicación laboral a Gilberto Montaño Sánchez. Acusa al ad quem de mezclar «indebidamente dos normas con efectos diferentes, dado que, para suspender temporalmente el contrato de trabajo, es aplicable el numeral 3º del artículo 51 del C.S.T., mientras que para configurar la justa causa y solicitar al juez del trabajo autorización de despido del trabajador amparado por el fuero, lo es, el ordinal a) del artículo 410 ibídem».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2018 y se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión mediante la cual se confirme el fallo de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte accionante al sostener que la Colegiatura demandada no incurrió en las causales de procedibilidad al momento de autorizar la terminación del contrato de trabajo del actor por parte de la empresa British American Tobacco Colombia S.A.S., toda vez que de forma adecuada analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo para disponer el levantamiento del fuero sindical y por ende, el despido con justa causa.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora reiteró los planteamientos esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los derechos debido proceso, a la igualdad, a la asociación sindical, a la vida en condiciones dignas, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a los principios de cosa juzgada y confianza legítima de la parte demandante, al haber autorizado el despido de Gilberto Montaño Sánchez. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues la parte actora hizo uso de los recursos de ley contra la decisión que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos de la autoridad demandada son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales le permitieron levantar el fuero sindical de Gilberto Montaño Sánchez y autorizar su despido.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sostuvo: Revisadas las pruebas, se encuentra que el Ministerio de Trabajo autorizó a la sociedad demandante el cierre de la planta de producción de Bosa y el despido colectivo de 18 trabajadores con la advertencia de realizar los trámites correspondientes respecto de los trabajadores que cuente con fueros por estabilidad reforzada y sindical, mediante Resolución 1365 de 13 de julio de 2015 (fl. 53-58); decisión que fue confirmada a través de Resolución 1365 de 14 de octubre de 2016 y 2348 de 10 de julio de 2017 (f. 62 – 76).

La autorización del cierre de la planta de producción de Bosa por parte del Ministerio de Trabajo implica per se la autorización de suspensión total de actividades en dicha planta ya que dicho cierre impide la realización de las actividades tendientes al proceso productivo, el cual supera ampliamente los 120 días señalados en la norma. […] el proceso de convocatoria y selección de personal como mecanismo de reubicación de los trabajadores afectados por el cierre de la planta de Bosa, en las que se indican que ninguno de los trabajadores afectados podían vincularse, al punto que en el interrogatorio de parte el demandante aceptó que se le informó la posibilidad de vincularse a otra área de la empresa, respecto de lo cual manifestó que no poseía los conocimientos sobre el tema por ello no aceptó. […] Tampoco procede la excepción de inexistencia de causa para terminar el contrato, máxime cuando de las pruebas y del mismo interrogatorio se deduce que el demandante no realiza actividad productiva alguna ni aceptó los cargos propuestos para la reubicación, y aunque al proceso se allegó una solicitud de reubicación con intención de realizar un proceso de capacitación se puede observar que la misma fue presentada el 13 de marzo de 2018, esto es, en fecha posterior a que se incoara la demanda en el presente proceso, pese a que el proceso de cierre de la planta se inició desde el año 2014, y desde esa fecha el demandado no tuvo disposición de asumir los cargos ofrecidos por la demandante.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación emitida dentro del proceso laboral.

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 41 A 42, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2