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STP14609-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93742 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14609-2017 Radicación No. 93742 Acta No. 309 Bogotá D. C., septiembre catorce (14) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, contra la decisión proferida el 24 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2° Civil Municipal y la Fiscalía 4ª Seccional autoridades con sede en esa ciudad, y el Comandante de la Policía del Departamento de Norte de Santander, por la presuntamente vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2016, el Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta, amparó transitoriamente los derechos fundamentes a la estabilidad reforzada, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y trabajo, a favor del señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA.

En consecuencia, ordenó a: “la empresa GDMA Construcciones S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, reintegre al señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA al cargo que venía desempeñando o a uno de semejante categoría, proceda al reintegro laboral de la tutelada (sic) sin solución de continuidad, debiendo en consecuencia restablecer su afiliación a la seguridad social, cancelando las cotizaciones dejadas de pagar hasta este momento”.

De otra parte, advirtió al accionante que: “de no interponer la respectiva demanda laboral ante el juez ordinario laboral competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesaran los efectos del reintegro ordenada en el numeral de esta providencia” 2. La anterior decisión fue adicionada en sede de segunda instancia por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, en el sentido de ordenarle a la empresa accionada que debía cancelar al actor los salarios dejados de percibir. 3.

Mediante escrito fechado 21 de septiembre de 2016, el señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA solicitó se decretara la apertura del respectivo incidente de desacato, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de lo ordenado en el fallo de tutela. 4. Agotado el procedimiento establecido en la ley, en providencia fechada 31 de octubre de 2016, el Juzgado 2° Civil Municipal de Cúcuta, resolvió sancionar al señor: “JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI en su calidad de Representante Legal de la Empresa GDMA CONSTRUCCIONES S.A.S., y/o quien haga sus veces, con ARRESTO de tres (3) días y MULTA de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes… Remitir copia del presente diligenciamiento y de este proveído a la Fiscalía General de la Nación a fin de que determine la posible conducta punitiva de fraude a resolución judicial.

Notificar al Comandante de la Policía Cundinamarca para que se sirva conducir al sancionado a la Estación de Policía o sitio idóneo que tenga previsto para tal fin, donde deberá cumplir la orden de arresto.” 5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cúcuta, en providencia fechada 21 de noviembre de 2016, confirmó la decisión sancionatoria. 6.

Mediante oficios del 1° de diciembre de 2016, dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y al Comandante Policía del Departamento de Norte de Santander, autoridades con sede en Cúcuta, el Juzgado 2° Civil Municipal de esa ciudad, solicitó se sirvieran “conducir al sancionado, es decir, el señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI y/o quien haga sus veces, en su calidad de Gerente y Representante Legal de GDMA Construcciones S.A.S., para que cumpla la orden de arresto”. 7.

El señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso a la administración de justicia. En aras de soportar la pretensión señaló que habían pasado 08 meses desde que se libraron las respectivas comunicaciones a las autoridades últimas señaladas, sin que se hubieren hecho efectivas esas órdenes, omisión que consideró sirve de pretexto para que se burle “la orden de un juez constitucional para no hacer cumplir la sentencia”.

Agregó que su situación económica y de salud era insostenible, causando un perjuicio irremediable “pues de incumplirse el fallo seguiré sin trabajo y sin cómo mantener a mi familia”. Con base en lo expuesto, pretende, en últimas, que con base en el fallo de tutela proferido a su favor el pasado 26 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta, se ordene a la empresa GDMA Construcciones S.A.S., lo reintegre al cargo que venía ocupando.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades a que hizo referencia la parte actora y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.

El Fiscal 4º Seccional de Seguridad Pública y Varios con sede en esa ciudad, puso de presente que el 1º de febrero del año en curso, el accionante instauró denuncia penal contra el señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI por el presunto delito de fraude a resolución judicial, debido al incumplimiento a un fallo de tutela. Agregó que en vista de lo anterior, el 08 de febrero del año que avanza impartió órdenes de Policía Judicial, dentro de las cuales estaba la de establecer la plena identidad del indiciado, interrogarlo y, entrevistar al denunciante.

Que el término concedido para ello fue de 40 días, sin que para el 13 de julio de 2017 hubiere recibido el respectivo informe. A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho. 3. Los titulares de los Juzgados 2º Civil Municipal y 7º Civil del Circuito de Cúcuta, al unísono solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que sus actuaciones y decisiones fueron tomadas conforme a la ley. 4.

El Coronel Hermes Javier Barrera Blanco, Comandante Policía Metropolitana de Cúcuta puso de presente que una vez revisados los archivos documentales que se llevan en esa oficina, encontró el comunicado oficial No. S-2017-006015/COMANASJUR de fecha 18 de enero de 2017, mediante el cual dio traslado a la Policía Metropolitana de Bogotá al oficio No. 9637 de fecha 01 de diciembre de 2016, procedente del Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, toda vez que “ni el auto de fecha 01 de octubre de 2016, ni en el comunicado oficial emanado por el Juzgado Civil Municipal de Cúcuta, se indica la posible ubicación del señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI, en esta ciudad”.

A la respuesta anexó entre otros documentos, el Oficio No. S-2017-072240 fechado 17 de julio del año que avanza, por medio de cual puso de presente a la autoridad judicial referenciada, que: “…en atención al oficio No. 9637 de fecha 01 de diciembre de 2016, donde solicita conducir al señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI en su calidad de Gerente y Representante Legal de la empresa GDMA Construcciones S.A.S. De manera atenta me permito informar que hasta la fecha no ha sido posible ubicar a esta persona en esta ciudad a fin de que cumpla el arresto indicado.

No obstante lo anterior estamos atentos hacer efectiva la orden impartida por ese despacho una vez nos indique la posible ubicación en esta ciudad. Así mismo el indicar que teniendo en cuenta auto de fecha 31/10/16 donde en el numeral 3 refiere notificar al Comandante de la Policía Metropolitana de Cundinamarca; por tanto razón mediante comunicado oficial Nº s-2017-006015 COMAN ASJUR de fecha 18 de Enero de 2017 se dio trámite”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 24 de julio del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio resolvió, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la Fiscalía 4º Seccional y el Comandante de la Policía Metropolitana, autoridades ambas con sede en Cúcuta, habían actuado de manera diligente frente a la sanción impuesta al señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI, como representante legal de la empresa GDMA Construcciones S.A.S. Lo anterior si se tenía en cuenta que el Delegado del ente acusador, el 08 de febrero de 2017 impartió orden a Policía Judicial solicitando la práctica de algunas actividades investigativas y estaba pendiente que se rindiera el respectivo informen; y en cuando a la institución policial referenciada, no había podido materializar la orden de arresto del sancionado, debido a que no cuenta con la dirección exacta, o el paradero del mismo.

De otra parte, indicó que las pretensiones elevadas por el accionante en este trámite constitucional debía elevarlas al despacho judicial sancionador, que era la autoridad competente para efectuar los trámites tendientes a la materialización de las sanciones impuestas contra el presentante legal de la empresa GDMA Construcciones S.A.S. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se debía ordenar a las autoridades accionadas hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela dictado el 26 de julio de 2016, así como lo dispuesto en el auto fechado 31 de octubre de esa misma anualidad por medio del cual se sancionó al representante legal de la empresa GDMA Construcciones S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, desde ya ha de señalar que se confirmará el fallo del Tribunal a quo, toda vez que el señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, no logró demostrar de qué manera el Juzgado 2° Civil Municipal, la Fiscalía 4ª Seccional y el Comandante de la Policía Metropolitana, autoridades todas con sede en Cúcuta, le hayan vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce el demandante en la petición de amparo, debido al incumplimiento al fallo de tutela dictado a su favor por el Juzgado 2º Civil Municipal de esa ciudad, en proveído fechado 31 de octubre de 2016 se sancionó al señor JAIRO ALEXÁNDER AMORTEGUI, representante legal de la empresa GDMA Construcciones S.A. con arresto de tres (03) días.

Además, de igual manera tiene conocimiento de las órdenes impartidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que se cumpla lo ordenado en el incidente de desacato, diferente es que aún no se ha materializado la orden de arresto, pero no por ello pueda decirse que se le esté vulnerando algún derecho fundamental accionante, máxime cuando la pretensión última del demandante es que se dé cumplimiento al fallo de tutela por medio del cual se ordenó su reintegro a la empresa GDMA Construcciones S.A. 5.

A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 2° Civil Municipal, la Fiscalía 4ª Seccional y el Comandante de la Policía Metropolitana, autoridades todas con sede en Cúcuta, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada a favor del señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

De otra parte, al amparárseles al señor ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, sus derechos fundamentales a través de la sentencia dictada el 26 de julio de 2016, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 7.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Así pues, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano ÉDGAR ALIRIO SANGUINO TARAZONA, máxime cuando, independientemente que no se haya materializado la orden de arresto dictada contra el representante legal de la empresa GDMA Construcciones S.A.S., debido a que no se tiene conocimiento de su paradero, como ya se dijo, el actor cuenta con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 26 de julio de 2016 por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cúcuta, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la orden de reintegro del aquí accionante está dirigida directamente a la empresa GDMA Construcciones S.A.S. 10.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, especialmente si se tiene en cuenta que tiene a su alcance los medios idóneos para sacar avante sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17