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STP14609-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14609-2015 Radicación No. 80898 Acta No. 375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 08 de septiembre del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual la acción de tutela instaurada contra la Policía Nacional. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, se encuentra activo en la Policía Nacional en calidad de Patrullero. 2. Mediante Junta Médica Laboral No. 3544 llevada a cabo el 08 de junio de 2011, le fue dictaminada discapacidad física laboral en el equivalente al 67.68% e “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: NO APTO, por el artículo 60c (REUBICACIÒN LABORAL: NO)”. 3.

El 13 de junio de esa misma anualidad, el interesado desistió de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que la autoridad competente dispusiera el trámite respectivo para que se le reconociera la pensión de invalidez. 4. Como quiera que mediante comunicaciones fechadas 27 de diciembre de 2012 y 29 de abril de 2013, el actor solicitó a la Policía Nacional se pronunciara frente a la pretensión referenciada, sin que hubiera tenido respuesta alguna, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental de petición. 5.

De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que avocó conocimiento y vinculó a la entidad accionada. Al referido trámite concurrieron entre otros, el Jefe Seccional de Sanidad del Departamento de Policía del Meta y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional: El primero, señaló que al accionante se le habían practicado dos Juntas Médicas Laborales: una donde fue declarado “ NO APTO REUBICACIÒN LABORAL NO ” con una disminución de la capacidad laboral de 67.68% y la otra, aclaratoria, en la cual se motivó la no reubicación. Que luego de esas valoraciones, el asunto había sido remitido a las Áreas de Prestaciones Sociales y de Procedimiento de Personal de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Y, El segundo, precisó que frente a la solicitud de pensión de invalidez por discapacidad laboral del 67.68%, el 21 de mayo de 2013 le indicó al actor de la improcedencia de la pretensión, pero que en virtud de la petición de amparo elevada el 02 de abril de 2014 procedió a emitir proyecto de acto administrativo de retiro, para revisión jurídica y posterior firma del Director de la Policía Nacional. 6.

Al advertir que las dependencias de la Policía Nacional habían atendido las peticiones elevadas por el demandante, la Corporación Judicial competente, en fallo dictado el 08 de abril de 2014, negó el amparo solicitado. 7. Insistiendo el actor en sus pretensiones, recurrió nuevamente a la tutela. 8. Esta vez, conoció la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, que en sentencia fechada 10 de septiembre de 2014 la negó. No sin antes señalar que: “En la documental en referencia, vista a folio 73, contentiva de la contestación del derecho de petición presentada por el demandante con el radicado No. 077204, la entidad encartada absuelve de fondo, aun cuando no favorablemente lo solicitado por el aquí demandante, indicándole que mediante oficio No.S-2014-107519 del 2 de abril de 2014, remitió el proyecto de retiro por la disminución de la capacidad sicofísica al Coronel encargado del respectivo concepto jurídico; que mediante oficio No. S-2014-20052S del 24 de junio de esa misma anualidad, la Secretaría General de la institución, devolvió el proyecto de acto administrativo de retiro, sin trámite; y que, el revisar la Junta Médica Laboral 3544 del 8 de junio de 2011, carece de motivación la situación concerniente a la no reubicación laboral del actor en funciones administrativas, docentes o de instrucción, por lo que solicitó de la Junta Regional, que realice el acta aclaratoria sobre el particular, vislumbrándose que no existe orden que impartir a la pasiva en tal sentido…”. 9.

El 09 de abril de 2015, JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ elevó un derecho de petición a la Policía Nacional para que se pronunciara sobre la solicitud de retiro y concesión de la pensión de invalidez, máxime cuando la Seccional de Sanidad del Meta de esa institución policial había expedido la respectiva acta aclaratoria No. 4254 de 16 de julio de 2013. 10.

El Capitán PEDRO ANDRÉS LIZARAZO ROJAS, Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, mediante oficio No. 126380 del 05 de mayo del año en curso, le hizo saber al interesado que: “…no es viable tramitar su solicitud de retiro por Disminución de la Capacidad Sicofísica, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral, superó ampliamente el término de tres (3) meses establecidos por el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000, en cuanto a la validez y vigencia del concepto de la capacidad sicofísica y su aplicabilidad para todos los efectos legales, aclarando que el Área de Medicina Laboral, no allegó dichos documentos para continuar con el trámite administrativo de retiro”. 11.

En vista de lo anterior, JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales por considerar que a pesar de haber adelantado todas las diligencias necesarias ante la Policía Nacional, no había sido posible obtener un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de retiro del servicio activo y, la consecuente asignación de la pensión de invalidez.

Además, ahora negaban su pretensión “argumentando la no ejecución de trámites que la hoy accionada debió realizar en forma diligente dentro de los términos establecidos”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en sentencia fechada 12 de junio de 2015 negó el amparo solicitado, también lo que este Cuerpo Decisorio al advertir irregularidades en el proceso de conformación del contradictorio, el pasado 06 de agosto dispuso declarar la nulidad. 2.

Subsanada la irregularidad puesta de presente, se avocó nuevamente conocimiento del asunto y se dispuso comunicar lo pertinente al Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección y Secretaría General, así como a las oficinas Jurídica y de Talento Humano y a los Jefes las Áreas de Procedimiento de Personal y de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional. 3.

El Jefe del Grupo de Orientación e Información – Área de Prestaciones Sociales y el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que el accionante no cumplía con la exigencias previstas en la ley para que se le concediera la pensión de invalidez toda vez que se encontraba en servicio activo.

Además, no acreditó perjuicio irremediable alguno y contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 4. La Jefe de la Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, informó que al demandante se le habían realizado dos Juntas Médicas Laborales: “la primera No. 3544 del 08/06/11, donde fue declarado NO APTO REUBICACIÓN LABORAL NO, con una disminución de la capacidad laboral de 67.68%; la segunda Junta Médico Laboral, se trata de acta aclaratoria No. 4254 del 16/07/2013 adicional de la Junta Médico Laboral No. 3544 del 08/06/2011 en la cual se motiva la no reubicación laboral.

Debido a que la lesión del nervio cubital del miembro superior derecho es severa con importante deformidad residual que le impide desempeñar labores de oficina además de las policiales. Una vez efectuada la Junta Médico Laboral se remitió dicha Junta mediante Oficios No.2013224 y 2013226 del 18 de julio de 2013, al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, así como al Jefe Área de Procedimiento de Personal de Talento Humano de la Policía Nacional, para que continúen con el respectivo trámite del reconocimiento”.

Con base en lo expuesto, solicitó se negara la acción de tutela en lo que a esa dependencia se refería, porque no encontró de qué manera haya vulnerado al libelista derecho fundamental alguno. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, así como la respectiva guía de correo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en fallo dictado el 08 de septiembre de 2015, decidió negar la acción de tutela porque, según ella, estaba pendiente que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado 6º Administrativo de esa ciudad que había accedido a las “pretensiones ” elevadas por el actor.

Además, como estaba vinculado a la Policía Nacional, esa situación desvirtuaba la presencia de un perjuicio irremediable. 5. LA IMPUGNACIÓN: JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, insistiendo en que se le habían vulnerado sus derechos fundamentales porque se le estaba exigiendo cumplir un procedimiento que solo podía adelantar la Policía Nacional, “ actuación en la que como sujeto pasivo no tengo capacidad de acceder”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, frente a la negativa en proteger el derecho fundamental de petición, máxime cuando deja ver su inconformidad con la respuesta suministrada el 05 de mayo del año en curso por el Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, a través del cual, le indicó que no era “ viable tramitar su solicitud de retiro por Disminución de la Capacidad Sicofísica, toda vez que el Acta de Junta Médico Laboral, superó ampliamente el término de tres (03) meses establecido por el artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000”, pues no tuvo en cuenta que oportunamente adelantó las respectivas diligencias. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha indicado frente al contenido del artículo 23 Superior, que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

De igual manera, la jurisprudencia nacional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente atendido, la respuesta al mismo ha de ser: (i) suficiente cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello se excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del interesado;

(ii) efectiva, si soluciona el asunto que se le plantea; (iii) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Desde ya ha de señalarse que la decisión recurrida por el ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ será objeto de revocatoria: Primero, porque contrario a lo señalado por el Tribunal no aparece acreditado en el plenario que el Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio hubiere reconocido la pensión de invalidez a favor del actor.

Y, Segundo, basta con revisar la respuesta suministrada el 05 de mayo de 2015 por el Capitán PEDRO ANDRÉS LIZARAZO ROJAS, Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, para establecer que frente al derecho de petición elevado el aquí accionante en el que le puso de presente que con base en la Junta Médica Laboral No. 3544 llevada a cabo el 08 de junio de 2011, solicitaba “por tercera vez mi retiro del servicio y como consecuencia mi pensión de invalidez”, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (C.C. T-556/13), no resulta suficiente ni efectiva habida cuenta que no soluciona en debida forma las pretensiones del libelista. 6.

Lo anterior si se tiene en cuenta tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esa providencia, demostrado está que dentro del término establecido en el artículo 7º del Decreto Ley 1796 de 2000, esto es, dentro de los tres (03) meses siguientes a la calificación de la Junta Médica Laboral, JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, desistió de acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y solicitó se continuara con el trámite respectivo para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez.

(fl. 23 c. Tribunal). Circunstancia que hace inferir a la Sala, contrario a lo señalado por Jefe del Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, que el demandante en los términos establecidos en el ley adelantó los trámites pertinentes en aras de sacar avante su pretensión económica, sin que la accionada hubiere desvirtuado esa situación, y menos, haberse pronunciado en uno u otro sentido. 7.

A lo anterior se suma que uno de los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio para que en el fallo dictado el 08 de abril de 2014 resolviera negar la acción de tutela instaurada por JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ contra la Policía Nacional, fue precisamente porque el Director de Talento Humano de esa institución policial le indicó que en virtud a la petición de amparo “procedió a emitir proyecto de acto administrativo de retiro del actor, por disminución de la capacidad psicofísica, el 2 de abril de 2014, para revisión jurídica y posterior firma del Director de la Policía Nacional”.

(Fls. 28 ib.). 8. Además, debido a que el libelista insistía en que se ordenara a la Policía Nacional se pronunciara a través de un acto administrativo sobre su retiro del servicio y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, acudió nuevamente a la tutela. 9. De la acción constitucional conoció la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, que en fallo dictado el 10 de septiembre de 2014, la negó. No sin antes indicar que: “En la documental en referencia, vista a folio 73, contentiva de la contestación del derecho de petición presentado por el demandante con el radicado No. 077204, la entidad encartada absuelve de fondo, aun cuando no favorablemente, lo solicitado por el aquí demandante, indicándole que mediante oficio No.S-2014-107519 del 2 de abril de 2014, remitió el proyecto de retiro por disminución de la capacidad psicofísica al Coronel encargado del respectivo concepto jurídico; que mediante oficio No. S-2014-200525, del 24 de junio de esta misma anualidad, la Secretaria General de la institución devolvió el proyecto de acto administrativo de retiro, sin trámite; y que, al revisar la Junta Médico Laboral 2544 del 8 de junio de 2011, carece de motivación la situación concerniente a la no reubicación laboral del actor en funciones administrativas, docentes o de institución, por lo que solicitó de la Regional Meta, que realice el acta aclaratoria sobre el particular, vislumbrándose, entonces, que no existe orden que impartir a la pasiva en tal sentido…” 10.

Las situaciones puestas de presente, sin lugar a dudas no sólo denotan la falta de diligencia por parte de la Policía Nacional en procura de cumplir los términos para resolver la petición inicial elevada por el demandante, sino en burlarse de la administración de justicia, pues en manera alguna ha emitido concepto ya sea favorable o no frente a las pretensiones del aquí accionante, habida cuenta que no puede olvidarse que en similares trámites constitucionales da a entender la intención de pronunciarse de fondo, pero no lo hace.

Con lo que sin mayores disquisiciones, se acredita el quebrantamiento a la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 11. Así las cosas, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ, para lo cual se ordenará al Director de Talento Humano y a los Jefes de las Áreas de Prestaciones Sociales y de Procedimiento de Personal de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministren respuesta de fondo a la solitud de reconocimiento de pensión de invalidez y retiro del servicio activo, elevadas por el aquí accionante el 13 de junio de 2011 y el 09 de abril de 2015, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 08 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para en su lugar CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición a favor del ciudadano JHON SNEIDER ULLOA MARTÍNEZ. 2. En consecuencia, ORDENAR al Director de Talento Humano y a los Jefes de las Áreas de Prestaciones Sociales y de Procedimiento de Personal de la Policía Nacional, que dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministren respuesta de fondo a la solitud de reconocimiento de pensión de invalidez y retiro del servicio activo, elevadas por el aquí accionante el 13 de junio de 2011 y el 09 de abril de 2015, respectivamente. 3.

NOTIFICAR a las partes esta providencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y, 4. REMITIR emitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16