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STP14608-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicación n.˚ 93775 Tutela 2ª Instancia DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14608-2017 Radicación No.: 93775 Acta No. 306 Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 37 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO y la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE TUNJA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Diego Steve García García instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Expuso, como supuestos de hecho, los siguientes: 1.1. El Juzgado 37 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2016, condenó a Diego Steve García García a la pena de 103 meses y 9 días de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de acceso camal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1.2.

El 30 de mayo de 2017 el accionante presentó derecho de petición ante el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que se le informara (i) cuántos fallos condenatorios y absolutorios ha proferido el Juez 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por delitos sexuales con menor de 14 años, desde el mes de enero de 2011 a la fecha;

(ii) qué formación tiene el Juez 37 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá en materia de delitos sexuales con menor de 14 años; y (iii) cómo opera la figura de la repetición en contra de un Juez de la República. 1.3. Ese Centro de Servicios, mediante oficio de fecha 1 de junio de 20172, informó al actor que corrió traslado de su petición al Juzgado 37 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá y ese juzgado no había dado respuesta a la solicitud del accionante. 1.4.

Así, Diego Steve García García solicitó que se ampara su derecho fundamental de petición; en consecuencia, pidió que se ordenara al Juzgado 37 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá que diera respuesta de fondo a su petición. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, tanto el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao como el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informaron que mediante Oficios No. RU-08624 y 531 del 21 y 27 de julio del año en curso, respectivamente, dieron respuesta en los términos de ley, a las peticiones formuladas por el sentenciado GARCÍA GARCÍA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación. Indicó que en la actualidad persiste la vulneración de su derecho fundamental de petición, dado que el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no brindó una respuesta «clara, precisa, detallada y congruente» frente a su solicitud de información, esto es, sobre la « formación del accionado para juzgar delitos sexuales; diplomados, cursos, maestrías y otros; pues en Colombia no existe tal formación académico jurídica».

Por consiguiente, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso particular, DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, acudió a la extraordinaria vía constitucional, tras estimar que el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, conculcaron su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de información que elevó el 30 de mayo de 2017. 3.

Al respecto, frente a la vulneración del derecho de petición, surge importante destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, las solicitudes se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Si no fuere posible resolver o contestar en dicho plazo, agrega la norma, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 4.

Precisado lo anterior, de conformidad con los medios de convicción aportados al expediente se llega al conocimiento de la siguiente información: 4.1 En efecto, el 30 de mayo de 2017 DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA presentó petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el propósito de obtener información sobre: (i) cuántos fallos condenatorios y absolutorios ha proferido el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por delitos sexuales con menor de 14 años, desde el mes de enero de 2011 a la fecha;

(ii) qué formación tiene el Juez titular de ese despacho judicial en materia de delitos sexuales con menor de 14 años; y (iii) cómo opera la figura de la repetición en contra de un Juez de la República 4.2 El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao allegó copia del oficio de respuesta No. RU-O-8626 del 21 de julio de 2017, a través del cual atendió de manera clara, completa y de fondo las solicitudes del actor.

En efecto le comunicó: En cuanto a los numerales 1 y 2 se dio traslado mediante oficio No 8624 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, entidad que maneja las estadísticas de los Despachos. No obstante lo anterior y una vez filtrado el sistema Justicia Siglo XXI, por parte de la oficina de Sistemas de este Complejo Judicial, se encontró que aproximadamente el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, en el periodo comprendido de enero de 2011 a la fecha, profirió 28 sentencias por delitos sexuales con menor de catorce años, de las cuales 25 son condenatorias y 3 absolutorias.

Respecto del numeral 4º de la petición le informo que la acción de repetición no es una figura específica contra los Jueces de la Republica, sino que es una acción que se dirige contra la administración pública o entes del Estado, dicho trámite se adelanta ante la jurisdicción administrativa, a través de apoderado Judicial, facultativo que conoce los tramites propios y aunado a ello el trámite está regulado por el código contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011 del título medios de control art, 142.

(Destaca la Sala). Aunado a ello, este memorial fue remitido por correo certificado al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido GARCÍA GARCÍA, así como a su dirección de correo electrónico « ». 4.3 Por su parte, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, previo traslado que le hiciere el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao respecto de la solicitud del accionante, mediante Oficio No. 531 del 27 de julio del año en curso, le contestó a este último: De conformidad al traslado del derecho de petición que hiciera usted ante el Centro de Servicios Judiciales, el cual corrió traslado ante esta autoridad judicial, referente a la idoneidad y la capacitación en materia de delitos sexuales del suscrito Juez 37 Penal del Circuito, me permito informar que llevo más de treinta (30) años al servicio del Estado, veintisiete (27) de ellos al servicios de la Rama Judicial, como empleado, fiscal, magistrado auxiliar y Juez de la República desde el año 2003 en carrera administrativa.

Aunado a lo anterior, soy especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, de igual forma realice otro postgrado en la universidad Autónoma en derecho de Familia. Adicionalmente, el suscrito Juez constantemente como es su función como administrador de justicia, vive en constante actualización, capacitación y aprendizaje de la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional analizando los cambios jurisprudenciales, no solo en delitos sexuales sino también en todas las áreas del derecho penal, como criterio auxiliar de la actividad judicial de conformidad con el artículo 230 de nuestra carta política.

(Negrilla ajena al texto original). Respuesta que le fue notificada personalmente al accionante en el centro de reclusión, en la misma data. 4.4 En ese contexto, surge claro para la Sala que no le asiste razón al accionante en los motivos de disenso frente al fallo de primera instancia, toda vez que las autoridades accionadas sí dieron respuesta suficiente, efectiva y congruente a la petición elevada el 30 de mayo de 2017.

Inclusive, cabe mencionar, frente al específico motivo que fundamentó el recurso de alzada, de la transcripción realizada en precedencia se advierte que el titular del despacho accionado le hizo saber al actor su trayectoria y experiencia profesional de más de 30 años al servicio de la rama judicial, así como sus múltiples estudios, tal y como GARCÍA GARCÍA lo solicitó. 4.5 Por tanto, concluye la Corte que a bien tuvo la primera instancia en indicar que en el asunto sub examine, se configuran los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto pues, como se advierte de los elementos de convicción aportados al expediente, la pretensión del accionante fue satisfecha en su integridad por las autoridades accionadas.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. (Sentencia T-011/16). (Destaca la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional reclamado, como quiera que se configura en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma aplicable, toda vez que se encuentra vigente, ya que, si bien fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 14 de la citada Ley que regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, fue declarado inexequible con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, en sentencia C-818 de 2011, de la Corte Constitucional � Corte Constitucional.

Sentencia T-587/06 (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[3]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[4] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. 1 10