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STP14608-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.82466 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14608-2015 Radicación No. 82466 Acta No.375 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a través de apoderado, contra la Fiscalía No 42 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia y Paz de Medellín y la Fiscalía No 27 de la Unidad Nacional Especializada para la Justicia y Paz de Bogotá. Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ, conocido con el alias de “MACACO”, que en su condición de Máximo Comandante del extinto Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, en el municipio de Remedios, Antioquia. 2.

Sostiene el profesional del derecho aludido que fue voluntad de su representado someterse a los lineamientos establecidos en la ley 975 de 2005, por lo que fue postulado el 16 de agosto de 2006 por el Gobierno Nacional dentro del marco de la citada normatividad, correspondiendo el conocimiento de dicho trámite a la Fiscalía No 42 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, con sede en Medellín, autoridad que escuchó en diligencia de versión libre a su prohijado. 3.

Señala que a la fecha, el señor JIMÉNEZ NARANJO ha participado en 14 sesiones de versión libre, llevadas a cabo durante los días 12 y 13 de junio; 29 de octubre; 6, 7, 21 y 22 de noviembre; 10 y 11de diciembre del año 2007; 6 y 7 de marzo de 2008; 15, 17 y 18 de noviembre de 2011 y 5 de diciembre de 2012. 4. Relata que en las diligencias mencionadas, su poderdante confesó haber militado en la organización armada ilegal que se dio a conocer como Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, en la que ostentó el rango de Comandante General del Bloque Central Bolívar hasta su desmovilización; así mismo, confesó su participación directa e indirecta o por línea de mando, en más de 500 “hechos de guerra”, y entregó bienes de su propiedad y del Bloque Central Bolívar cuyo valor superan ciento quince mil millones de pesos.

($115.000.000.000). No obstante ello, agrega que mediante Resolución No 097 del 3 de abril de 2008, la Presidencia de la República concedió la extradición de JÍMENEZ NARANJO a los Estados Unidos de América, la que se hizo efectiva el 7 de mayo de la misma anualidad. 5. Afirma que desde la última fecha en mención, su representado tan solo fue escuchado en versión libre los días 15, 17 y 18 de noviembre de 2011 y el 5 de diciembre de 2012; momento desde el cual no ha sido requerido por la Fiscalía No 42 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz para ninguna otra diligencia dentro del marco de la ley 975 de 2005, desconociéndose las razones por las cuales dicho trámite fue paralizado. 6.

Pese a lo anterior, señala que se tiene conocimiento de que otros miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, adscritos al Bloque Central Bolívar, postulados dentro del marco de la citada normatividad, sí han sido convocados a las respectivas audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencias en las que incluso aceptaron su participación en la comisión de 945 hechos, estándose a la espera de la celebración de la audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia; actuaciones a las que no fue citado su prohijado, pese a haber fungido como “máximo comandante de ese extinto bloque”, desconociéndose la razones de tal proceder por parte de la Fiscalía No 27 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Bogotá. 7.

De otro lado, pone de presente que el 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la exclusión del señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO de la lista de postulados al modelo de justicia transicional implementado por la ley 975 de 2005, tras considerar que incursionó en la causal 5° de que trata el artículo 11 de la citada ley; decisión contra la cual se interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación, cuya sustentación oral ha sido programada para el próximo 9 y 10 de noviembre. 8.

En criterio del apoderado del señor JIMÉNEZ NARANJO, las diversas situaciones plasmadas con anterioridad constituyen una vulneración de los derechos fundamentales de su defendido, como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, por un lado en razón a que, al encontrarse paralizado el trámite consagrado en la Ley 975 de 2005, nunca podrá alcanzar el beneficio de la pena alternativa, motivo de su sometimiento.

Por otro, atendiendo a que el trámite de los demás postulados del extinto Bloque avanza de manera acelerada. 9. Por lo expuesto, CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja los derechos fundamentes que considera conculcados, y en consecuencia, solicita se ordene a los despachos accionados imprimir celeridad a su trámite de sometimiento a ley 975 de 2005, y por tanto, procurar la realización de las audiencias a que haya lugar.

Así mismo, depreca que sea convocado a las audiencias que vayan a realizarse con las personas que ejercieron cargos de comandante dentro del Bloque Central de Bolívar, en el que fungió como “máximo líder”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. 2.

La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Alexandra Valencia Molina dio respuesta a la presente acción constitucional informando que el 19 de diciembre de 2013, la Fiscalía 27 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional radicó escrito de acusación ante la Secretaría de esta jurisdicción, contra quienes fueran los máximos comandantes políticos, financieros y militares de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Central Bolívar; escrito de cargos en el que no fue incluido el postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.

Adujo que el 3 de febrero de 2014, dicho despacho dio inicio a las audiencias en relación con 32 postulados, 947 hechos, entre homicidios, desplazamientos, despojos, torturas, desapariciones, violencia basada en género, reclutamiento ilícito, ente otros, 1263 víctimas directas y 3172 indirectas. Así mismo, agregó que el 30 de enero de 2015 culminaron todas las etapas procesales, encontrándose actualmente en la elaboración del proyecto de sentencia. 3.

Por su parte, la Dra. Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada del Cuerpo Colegiado en mención, haciendo uso de su derecho de contradicción, indicó que se han adelantado distinto procesos contra ex miembros del Bloque Central Bolívar, obteniendo los siguientes fallos: sentencia contra Rodrigo Pérez Álzate, ex miembro del Bloque Sur del BCB. Radicado 2006-80012, decisión de fecha agosto 13 de 2013 y sentencia contra Guillermo Pérez Álzate y 7 postulados más, ex miembros del Bloque Libertadores del Sur del BCB.

Radicado 2006-80450, decisión de fecha septiembre 29 de 2014. De igual manera, manifestó que el 12 de abril de 2014, fue asignado por reparto a tal despacho el proceso seguido en contra de Iván Roberto Duque Gaviria y 46 ex miembros del Bloque Central de Bolívar, con el propósito de adelantar audiencia concentrada de formulación de imputación y aceptación de cargos.

Añadió que al instalarse la respectiva audiencia concentrada, la Fiscalía No 27 Delegada de la especialidad solicitó fueran unificados los procedimientos que se seguían en otras Salas de Justicia y Paz del país contra distintos procesados que pertenecieron al BCB, requerimiento al cual se accedió. Afirmó que una vez unificados la totalidad de los procesos de los 285 postulados a juzgar, desde el 7 de septiembre del año en curso a la fecha, se desarrollan las diligencias de audiencias concentrada.

Advirtió que atendiendo a la potestad que reside en la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 16 A de la ley 975 de 2005, es aquella quien elige cuáles procesados y qué casos conduce a etapa de juzgamiento, lo cual escapa de la órbita de competencia de la Sala de Justicia y Paz. Por lo expuesto, deprecó sea desvinculada de la presente demanda de amparo, como quiera que no ha incurrido en actuación que trasgreda o desconozca garantías fundamentales del accionante, más aun cuando en la actualidad no reposan asunto asignados a dicho despacho que tengan relación con alguna clase de delito cometido por este último, durante su presunta pertenencia al Bloque Central Bolívar. 4.

A su turno, el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. José Aníbal Mejía Camacho comunicó que mediante decisión del 2 de diciembre de 2014, dicha Sala dispuso la exclusión del procedimiento de Justicia y Paz del señor CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, misma que a la fecha no se encuentra ejecutoriada, en razón a que los días 9 y 10 de noviembre del año en curso, se celebrará la continuación de la audiencia de lectura de tal proveído.

De otra parte, resaltó que en dicho despacho no se adelanta trámite de juzgamiento contra CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, por conductas punibles señaladas en la ley 975 de 2005. Finalmente, advirtió que por disposición del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, función que fue ratificada en el trámite transicional por el capítulo IV de la citada ley, por lo que es esa entidad quien tiene la potestad de adelantar las investigaciones y solicitar el procesamiento de los postulados, con independencia y sin subordinación alguna del juzgador, en este caso de las Salas de Justicia y Paz. 5.

Una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga dio respuesta a la presente acción constitucional informando que CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO no ha sido convocado por la Fiscalía General de la Nación para celebrar audiencias preliminares de imputación y medida de aseguramiento ante dicha sala. En lo que tiene que ver con las audiencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento realizadas con los postulados del BCB y sus comandantes, señaló que en efecto las mismas han sido llevadas a cabo a petición de la Fiscalía No 27 de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, sin que se haya solicitado la presencia del postulado JIMÉNEZ NARANJO.

Así, sostuvo que dicha Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues se ha dado el trámite correspondiente a todas las audiencias solicitadas por el ente acusador, sin que a la fecha se encuentre alguna pendiente. 6. Por su parte, la titular de la Fiscalía No 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, haciendo uso de su derecho de contradicción, señaló que el 23 de abril de 2013 radicó la solicitud de exclusión del procedimiento y beneficios de que trata la ley 975 de 2005, respecto del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, pretensión que fue acogida mediante decisión del 2 de diciembre de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue apelada, encontrándose pendiente la respectiva sustentación. Agregó que, guardando coherencia con la solicitud de exclusión del postulado, no se programó diligencia de versión libre, no se solicitó imputación y por ende no se han llevado a cabo las etapas subsiguientes a esta audiencia preliminar, en tanto el postulado no cumplió con uno de los requisitos de elegibilidad, los que son de obligatoria observancia para obtener los beneficios de que trata la ley 975 de 2005.

En efecto, puso de presente que el señor JIMÉNEZ NARANJO delinquió con posterioridad a la desmovilización, situación que adujo se encuentra comprobada por medio de sentencia proferida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de la Florida, División Miami, el 12 de mayo de 2011, en la que fue condenado a la pena de 396 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos y concierto para estar en posesión con la intención de distribuir cocaína a bordo de un navío sujeto a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Así pues, manifestó que al tratarse de una causal objetiva de exclusión del procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, no sería leal con el procesado ni con las víctimas iniciar una audiencia de imputación sabiendo que el postulado no cumplió con los compromisos adquiridos al momento de la desmovilización. En lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho de igualdad del accionante, informó que tanto la Fiscalía No 27 como dicho despacho han actuado conforme a la ley, y en casos similares, ante el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, han solicitado la exclusión del procedimiento de que trata la ley 975 de 2005, por lo que el tratamiento dado al caso del postulado JIMÉNEZ NARANJO es consecuencia lógica de la solicitud de exclusión del procedimiento de Justicia y Paz.

Finalmente expuso que, en caso de que sea revocada la decisión proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con relación a la exclusión del postulado JIMÉNEZ NARANJO del procedimiento y beneficios consagrados en la ley 975 de 2005, se reactivará el proceso de versión al postulado y se convocará a audiencia preliminar de formulación de imputación para todos los hechos que ya han sido llevados a audiencia, con el fin de que responda como máximo comandante del Bloque Central Bolívar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, a través de apoderado, se encuentra dirigida a que, por un lado las autoridades judiciales accionadas le impriman celeridad a su trámite de sometimiento a ley 975 de 2005, y por tanto, lleven a cabo las audiencias a que haya lugar. Por otro, depreca que sea convocado a las audiencias que vayan a realizarse con las personas que ejercieron cargos de comandante dentro del Bloque Central de Bolívar, en el que fungió como “máximo líder”. 3.

Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.

Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.

En lo que tiene que con el reproche formulado por el accionante referente a la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, en razón a que ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC-, adscritos al Bloque Central Bolívar, postulados dentro del marco de la ley 975 de 2005, a diferencia de este, sí fueron citados a las respectivas audiencias de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento, debe recordarse que, lo que busca la garantía reclamada no es otra cosa que brindar un mismo trato a las personas que se encuentran cobijadas bajo igual situación y uno disímil respecto de quienes presentan características diferentes, por lo que, al no encontrarse la parte actora en idéntica hipótesis con relación a aquellos postulados citados a las respectivas audiencias -respecto de los cuales no solicitó el ente acusador la exclusión del procedimiento y beneficios de que trata la referida ley-, forzoso sería concluir la vulneración del derecho que pretende sea protegido por esta vía el demandante. 8.

De otro lado, no puede perderse de vista que, la actuación adelantada en contra de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO aún se encuentra en curso, puesto que, emitida la providencia de primera instancia por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se decidió excluir de la lista de postulados a la Ley 975 de 2005 a este último, esta fue apelada, encontrándose pendiente la sustentación del respectivo recurso.

Así pues, emerge con claridad que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para hacer valer aquellas, por lo que se reitera, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales consagrados en la ley. 9.

Finalmente, respecto de la pretensión formulada por el accionante de ser convocado a las diligencias que vayan a realizarse con las personas que ejercieron cargos de comandante dentro del Bloque Central Bolívar en el que fungió como “máximo líder”, debe señalarse que no se encuentra demostrado que este último hubiera acudido a las autoridades judiciales demandadas en aras de solicitar lo que en esta instancia pretende le sea concedido, por lo que, en este punto resultan aplicables las consideraciones expuestas con anterioridad en lo que tiene ver con el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

En efecto, si a bien lo tiene, el accionante puede acudir a la entidad competente y solicitar la citación a las diligencias mencionadas, en cuyo caso corresponderá a esta última analizar la viabilidad de su requerimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2